REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY -ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

Una vez realizada la revisión a los diferentes actos llevados a cabo por este Despacho Judicial, por parte de esta Juzgadora, se ha podido percatar que efectivamente en fecha 21 de Enero de 2010, se llevo a cabo Audiencia como consecuencia de la Solicitud de emplazamiento que realizara la Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Público Militar del Ciudadano Soldado MORALES CONTRERAS ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.465, a quien se le sigue Investigación por ante la Fiscalía Militar 12º de esta Jurisdicción, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, 514 numeral 2º, y 515 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde también se mencionan como co-imputados a los ciudadanos Soldados ARMAS TORRES EDWARD JESUS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.137.344. VIERA COLMENARES JOSE ALINSOX titular de la Cédula de Identidad Nº 20.245.295 y CALANCHE RUIZ EDINSON ROMAN titular de la Cédula de Identidad Nº 20.110.140; donde este Tribunal de Control, dejó plasmada las siguientes exposiciones:

DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR 12º

En su oportunidad a fin de exponer sus argumentos, el Fiscal Militar 12º expuso lo siguiente:

“Buenas días a las partes presentes en esta Audiencia oral, si bien es cierto, la data que tiene la Causa ha sido prolongada en el tiempo y el espacio, pero menos cierto, es la magnitud del daño causado presuntamente causado por el ciudadano imputado Soldado MORALES CONTRERAS ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.465, aunado a ello que el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo de Maracay, quien era el que estaba conociendo en su debido momento no accionó los mecanismos correspondientes y legales para el momento. Es por ello que esta representación del Ministerio Público Militar, solicita se dé el tiempo máximo de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el de ciento veinte (120) días, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, siendo dicha solicitud por lo complejo del caso en comento, motivado a que se está hablando del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, 514 numeral 2º, y 515 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, dentro de las instalaciones de una Gran Unidad Militar como lo es la IV División Blindada y Guarnición Militar y para el descubrimiento de la verdad, esta representación del Ministerio Público requiere del Máximo de tiempo que le pueda ser otorgado. Es todo”
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, el Imputado Ciudadano Soldado MORALES CONTRERAS ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.465 expuso lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”

DE LA INTERVENCIÓN DE LA ABOGADA DEFENSORA

Al otorgársele el derecho de intervenir en el acto, la abogada defensora expuso los siguientes argumentos:

“Buenos días a las partes presentes en esta Audiencia Oral, en mi carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Soldado MORALES CONTRERAS ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.465, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto en su oportunidad legal, el cual se encuentra inserto en las actas de la Causa en comento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha transcurrido el tiempo legal y necesario desde el momento en que mi defendido fue individualizado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, tal y como se puede constatar al folios sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente de la Causa. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación de la Defensa se adhiere plenamente a la solicitud del Ministerio Público Militar, no encontrado obstáculo para que le sea otorgado el tiempo solicitado quedando a criterio de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser emplazado y presentar el acto conclusivo correspondiente de acuerdo a las pautas establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”

Una vez culminada la intervención de las partes, este Tribunal de Control tomo la siguiente decisión:

“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana Abogada JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar del ciudadano Soldado MORALES CONTRERAS ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.465, residenciado en: Mercedes de Paya, Casa S/N, Parte Agrícola, Turmero, Estado Aragua, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, 514 numeral 2º, y 515 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a la Terminación de la Fase Investigativa y Presentación del Acto Conclusivo de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia EMPLAZA al ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, para que concluya la investigación seguida al Ciudadano ut supra identificado, y fija para ello un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones que constituyen la presente causa a la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, a los fines legales consiguientes.

DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 313 que:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.”

Por otra parte el artículo 314 ejusdem expresa que:

“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.

De lo precedentemente expuesto, se observa que la abogada defensora del imputado, haciendo valer el derecho que tiene su defendido de obtener una respuesta oportuna en cuanto a la resolución del caso por el cual es investigado, solicito, al órgano competente, como lo es el Tribunal de Control, se le fijara un lapso a la Institución facultada para la persecución de los hechos punibles de acción pública, y no obstante luego de concedérsele el lapso de CIENTO VEINTE (120) días para la culminación de la misma, no presentó el acto conclusivo, así como tampoco solicito la prorroga de ley. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, lo cual debe ser resuelto por esta Juzgadora. En el presente caso, el Ministerio Público no acuso ni solicito el Sobreseimiento, y por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley , es conforme lo que dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL ARCHIVO, de las actuaciones que conforman la Investigación seguida por ante la Fiscalía Militar Décima Segunda con sede en Maracay Estado Aragua, al Ciudadano Soldado MORALES CONTRERAS ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.465, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. En tal sentido líbrese Oficio para la Fiscalía Militar 12° solicitándose la causa original. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL EFECTTO EXTENSIVO DE LA PRESENTE DECISION

Como se evidencia en el contenido de marras, en la investigación se encuentran mencionados adicionalmente el encartado por quien se motiva la presente decisión, los ciudadanos Soldados ARMAS TORRES EDWARD JESUS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.137.344. VIERA COLMENARES JOSE ALINSOX titular de la Cédula de Identidad Nº 20.245.295 y CALANCHE RUIZ EDINSON ROMAN titular de la Cédula de Identidad Nº 20.110.140, ahora bien, si bien es cierto que la recurrente emplazo al Fiscal Militar a fin de que emita el respectivo Acto Conclusivo sobre su patrocinado Soldado MORALES CONTRERAS ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.465, no es menos cierto que el pronunciamiento aquí emitido, se extiendo hasta los Ciudadanos antes mencionados como Co Imputados, sobre ello el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 438 establece lo siguiente:
“Cuando en un proceso haya varios imputados, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que ningún caso los perjudique”

En apoyo a la norma anteriormente transcrita, nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional a través de la Sentencia Nº 1767 del 10 de octubre de 2006, ha expresado lo siguiente:

“En efecto, si bien la noción del proceso en pro del reo, permite una especia de “reformatio in melius”, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejorar o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquel y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, asi como el que se encuentren en la misma situación……”

En consecuencia, y sobre la base del corolario antes expuesto, y por cuanto el Ministerio Público no acuso ni solicito el Sobreseimiento, dentro del lapso otorgado por este Tribunal Militar, lo que corresponde en derecho y por Ley , es conforme lo que dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el Artículo 438 ejusdem, por Efecto Extensivo DECRETAR EL ARCHIVO, de las actuaciones que conforman la Investigación seguida por ante la Fiscalía Militar Décima Segunda con sede en Maracay Estado Aragua, a favor de los Ciudadanos ARMAS TORRES EDWARD JESUS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.137.344. VIERA COLMENARES JOSE ALINSOX titular de la Cédula de Identidad Nº 20.245.295 y CALANCHE RUIZ EDINSON ROMAN titular de la Cédula de Identidad Nº 20.110.140, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de los imputados, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. En tal sentido líbrese Oficio para la Fiscalía Militar 12° solicitándose la causa original. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en nombre en la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL ARCHIVO de las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal seguida por ante la Fiscalía Militar Décima Segunda con sede en Maracay Estado Aragua, a los Soldados MORALES CONTRERAS ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.465, ARMAS TORRES EDWARD JESUS titular de la Cédula de Identidad Nº 19.137.344. VIERA COLMENARES JOSE ALINSOX titular de la Cédula de Identidad Nº 20.245.295 y CALANCHE RUIZ EDINSON ROMAN titular de la Cédula de Identidad Nº 20.110.140 comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. Notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Fiscal Militar 12º a fin de que sean agregadas al Cuaderno de Investigación. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO

DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS.
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE