REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-2107.

PARTE ACTORA: PABLO JESÚS ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.381.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.049.

PARTE DEMANDADA: MARÍA MATILDE ZUBILLAGA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Marzo de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la demandada MARÍA MATILDE ZUBILLAGA, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano PABLO JESUS ROJAS SANCHEZ, ya identificado, mediante su apoderado judicial JUAN CARLOS DIAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.049 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 10).

Recibida la demanda por este juzgado el día 18 de diciembre de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 18 de diciembre de 2009 ordenando notificar a la demandada Ciudadana MARÍA MATILDE ZUBILLA, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la demandada Ciudadana MARÍA MATILDE ZUBILLAGA, dejando constancia que en fecha 27 de Enero de 2010, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la dirección siguiente: Calle Sucre entre Calles Carabobo y Contreras al lado de la radio Carora de la Ciudad Carora de Municipio Torres del Estado Lara, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana YASLENIS GOMEZ JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.596, quién manifestó ser Secretaria, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2010, la Secretaria, Abogada María Alexandra Odon, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 17 de Febrero de 2010 hasta el día 05 de Marzo de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el abogado JUAN CARLOS DIAZ, ya identificado, apoderado judicial del ciudadano PABLO ROJAS, no compareciendo la demandada Ciudadana María Matilde Zubillaga, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano PABLO ROJAS y la Ciudadana demandada MARÍA MATILDE ZUBILLAGA.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 05 de Noviembre de 2008 y finalizó en fecha 07 de Febrero de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VIGILANTE.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mensual devengado por el Trabajador cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF 1400,00), a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 46,66).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 05 de Noviembre de 2008 y finalizó en fecha 07 de Febrero de 2009.

 Duración de la relación de trabajo: Tres (03) meses y dos (02) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Tres (03) meses y dos (02) días, la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BF 742,67); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de TRECE BOLIVAR FUERTE CON QUINCE CÉNTIMOS (BF 13,15). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 755,82). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 3.75 días que multiplicados por el Salario diario de Bf 46,66 arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 174,98). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 174,98). Así se establece.

• VACACIONES: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 3.75 días que multiplicados por el salario de BF 46,66 arroja la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 174,98). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 174,98). Así se establece.

• BONO VACACIONAL: Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 1,75 días que multiplicados por el salario de BF 46,66 arroja la cantidad total de OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf 81,66). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 81,66). Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO JESUS ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.381.196 en contra de la demandada MARÍA MATILDE ZUBILLAGA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada MARÍA MATILDE ZUBILLAGA a cancelar al demandante ciudadano PABLO JESUS ROJAS SANCHEZ, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF.1.187,44), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria