REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto,12 de marzo del 2010

ASUNTO: KP02-L-2009-0001833

PARTE ACTORA: CARLOS APARICIO PRADA, venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 22.188.674, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, HAIDY CARRASCO, CELSA MARIBEL MARTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, MARIA F CHAVIEL, JAUN CARLOS DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, MARIA E RANGEL, SANDY SUAREZ, ENMAGALY PEREZ, MAIGRY ALVARADO, MARIA LAURA MORAN, IPSA Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375, 104.298, 108.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRUPACION MUSICAL LOS PROPIOS DE VENEZUELA C.A. y SOLIDARIAMENTE el ciudadano ADAFEL URDANETA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2009, por el ciudadano, CARLOS APARICIO PRADA, venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 22.188.674, de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida y admitida la demanda, por este juzgado, luego de la debida subsanación, el día 23 de noviembre de 2009, se ordena notificar a los demandados, AGRUPACION MUSICAL LOS PROPIOS DE VENEZUELA C.A. en la persona de ADAFEL URDANETA, en su carácter de dueño y representante de la empresa y al ciudadano, ADAFEL URDANETA,a titulo personal, ubicados en Carorita, sector Rómulo Gallegos, calle 2 con carrera 4, casa S/N ( Portón Blanco Grande) Estado Lara, para que por medio de si o de sus representante, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil rinde informe de las notificaciones practicadas a los demandados, dejando en esta misma fecha constancia de dichas consignaciones la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora la apoderada judicial MARIA LAURA MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.912, no compareciendo los demandados ni por si ni por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano CARLOS APARICIO PRADA prestó servicios de índole laboral para la AGRUPACION MUSICAL LOS PROPIOS DE VENEZUELA C.A. Y el ciudadano ADAFEL URDANETA.
Segundo, Que el reclamante CARLOS APARICIO PRADA laboró en forma continua e ininterrumpida para los demandados, desde el 07/09/1985, hasta el 16/11/ 2008; fecha en la cual renunció voluntariamente.
Tercero, Que el actor CARLOS APARICIO PRADA se desempeñaba como cantante, para los demandados.
Cuarto: Que el actor laboraba en un horario de 9:00 p.m. a 3:00 a.m. de viernes a domingo y por eventos, que podían ser cualquier día de la semana.
Quinto: Que devengó los salarios especificados en el libelo de la demanda que se dan aquí por reproducidos.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda: la suma de 118.982,53 Bs. F. por conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y bono de transferencia conforme al artículo 666 de la LOT.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal establece que el mismo se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 620 días de salario, calculados desde el 19/06/1997 hasta el 16/11/ 2008 lo que calculado en base al salario integral correspondiente, arroja una cantidad de 60.147,62 Bs. F. cifra que incluye intereses sobre la antigüedad y los días adicionales. Así se decide.

- Antigüedad y Bono de Transferencia. Reclama el actor que se le adeuda por estos conceptos la suma de 16,77 Bs. F. Así se establece.

- Vacaciones y Bono Vacacional: conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT el actor se hace acreedor de 796,17 días multiplicados por el salario correspondiente que totaliza la cifra 54.521,72 Bs. F. Así se determina.


- Utilidades vencidas y fraccionadas: Según lo establecido en el artículo 175 de la LOT le corresponden al reclamante 181,25 días multiplicados por el salario correspondiente del trabajador resulta 8.277,48 Bs. F Así se decide.


El ciudadano CARLOS APARICIO PRADA es acreedor de la suma de 122.963,59 Bs. F. Así se decide.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS APARICIO PRADA contra la empresa AGRUPACION MUSICAL LOS PROPIOS DE VENEZUELA C.A. Y el ciudadano ADAFEL URDANETA

SEGUNDO: Se condena a los demandados la empresa AGRUPACION MUSICAL LOS PROPIOS DE VENEZUELA C.A. Y el ciudadano ADAFEL URDANETA a cancelar a los ciudadanos CARLOS APARICIO PRADA,: la suma de 122.963,59 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y bono de transferencia conforme al artículo 666 de la LOT;

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la ejecución de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.


CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.


QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 12 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria


Abg. Yesenia Vásquez Rodriguez


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria