REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 10 de marzo de 2010
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002328

PARTE ACTORA: EUCLIDES JOFRE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.587.788.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA JIMÉNEZ y PAULA GARCÍA JIMÉNERZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.189 y 79.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SAN LUIS DE QUIBOR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por auto de fecha 20 de abril del 2009, fue designada por este Despacho la Licenciada ELBA PEREZ, como experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo dictado el 28 de noviembre del 2008 por el Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien aceptó el cargo y se juramentó para el cumplimiento del mismo el 17 de junio del 2009, presentando la referida experticia el 02 de julio de 2009.

El día 08 de julio del 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y encontrándose dentro del lapso legal reclama la experticia, por exceder a los parámetros dictados en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 10 de julio del 2009, este Tribunal en atención a que la impugnación ejercida fue debidamente fundamentada, ordena la revisión de la experticia consignada el 02 de julio del 2009, designando a 02 expertos Licenciados MARÍA CEPEDA y JOSE GREGORIO LOPEZ, a los fines de que procedieran a revisar conjuntamente con esta juzgadora en forma detallada la experticia reclamada.

Por ser imposible la notificación del Lic JOSE GREGORIO LOPEZ, se designó a la Lic. SONNY CHAM ROSSI; Habiendo aceptado el cargo la Lic. MARÍA CEPEDA y la Lic. SONNY CHAM ROSSI, luego de los respectivos juramentos, y de reunirse con la Juez, presentaron informe conclusivo, correspondiendo a quien decide pronunciarse al respecto, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Primero: La sentencia de primera instancia ordenó: que el último salario devengado por el actor fue de 12.375 Bs, salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para empresas con menos de 20 trabajadores Que deberá calcularse el recargo por trabajo en jornada nocturna, tomando en cuenta la información de los recibos que constan en autos. Para el pago de las utilidades, se tomará el promedio anual del recargo por trabajo nocturno y horas extras además se tomará como base el último salario devengado por el actor. Para pagar las vacaciones y bono vacacional, se tomará el promedio anual del recargo por trabajo en horario nocturno y horas extras, tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador. Para el pago de la prestación de antigüedad se tomará en cuenta el promedio del mes que corresponda más la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, más el bono nocturno, tomando también en cuenta la información de horas extras que cursa en autos para cada periodo. La indización judicial se calculará sobre la cantidad que resulte como definitiva, desde la fecha de la notificación de la demanda. Los interesas moratorios se cuantificarán desde la terminación de a relación laboral hasta la ejecución forzosa. El Juez de ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Las Licenciadas MARÍA CEPEDA y SONNY CHAM ROSSI, difiere de la experticia reclamada debido a que en los conceptos condenados y ordenados a cuantificar, la experto tomó una base salarial única; siendo incompatible con el acervo probatorio, al como fue ordenado por la sentencia: - El calculo de la prestación de antigüedad mensual, resultó sobreestimado debido a la base salarial errónea calculándose toda con el último salario, así mismo sucede con el bono nocturno y las horas extras, y la determinación de las alícuotas que inciden en la antigüedad. – En relación a la indexación fue calculada desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la notificación como fue ordenado por la sentencia.

Ahora bien quien decide observa que efectivamente la experticia consignada por la Lic. ELBA PEREZ el 02 de julio del 2009, presenta las irregularidades indicadas por los 2 expertos designados a los fines de la revisión de la misma, por cuanto no se ciñó a los parámetros establecidos por el juzgador, resultando procedente el reclamo planteado por la parte demandada en este proceso. Así se decide.

Vista la procedencia del reclamo, conforme el artículo 249 del CPC, este Tribunal cumpliendo con la obligación de estimar el monto a cancelar por la demandada, observa que consta en autos en los folios 153 al 180 inclusive, cuadros ( los cuales se dan aquí por reproducidos) que indican las operaciones aritméticas, para calcular los conceptos ordenados que arrojan las siguientes cantidades:

Vacaciones: Bs. F. 1.274,94
Bono vacacional: Bs. F.686,47
Utilidad: Bs. F. 1.267,57
Antigüedad: Bs. F. 3.102,86
Intereses sobre antigüedad: Bs. F. 1.523,64
Parágrafo primero del artículo 108 LOT.: Bs. F. 546,82
Bono Nocturno: Bs. F. 1466,80
Indexación Bs. F. 8.510,09
Intereses moratorios: Bs. F. 6.613,23

Los cuales fueron realizados conforme a lo sentenciado en el caso de marras y ajustado a la técnica legal, motivo por el cual este Tribunal señala dichos resultados como las cantidades ciertas que le son debidas al ex trabajador por dichos conceptos y así se decide.

En conclusión sumando los conceptos anteriormente señalados alcanza a la cifra de Bs.F. 24.992,42, total a cancelar por parte de la demandada al ex trabajador. Así se declara.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Procedente el reclamo ejercido contra la experticia consignada el 02 de julio del 2009.

SEGUNDO: La estimación definitiva de la experticia ordenada en esta causa por el monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 24.992,42).

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria