REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001449

PARTE ACTORA: NORELYS CAROLINA MARRUFO LISCANO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.669.598 de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDY NAILET CARRASCO PRIMERA actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.180.

PARTE DEMANDADA: Empresa “ELECTONICA VERTICAL VILLEGAS, C.A y solidariamente al ciudadano JOSE VILLEGAS.,”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2009, por la ciudadana NORELYS CAROLINA MARRUFO LISCANO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.669.598 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada HAYDY NAILET CARRASCO PRIMERA actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.180. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 04).

Recibida y admitida en fecha el día 21 de Septiembre de 2009 se ordenó notificar a la demandada Ciudadano JOSE VILLEGAS en su condición de representante legal y solidariamente para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de marzo de 2010, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil Héctor Lucena dejando constancia de las mismas (folios 11 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 01 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora la ciudadana NORELYS CAROLINA MARRUFO LISCANO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.669.598 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada HAYDY NAILET CARRASCO PRIMERA actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.180. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: de la Empresa “ELECTONICA VERTICAL VILLEGAS, C.A y solidariamente al ciudadano JOSE VILLEGAS.,”., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil EILMER LINARES encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: NORELYS CAROLINA MARRUFO LISCANO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.669.598 de este domicilio. Y los demandados Empresa “ELECTONICA VERTICAL VILLEGAS, C.A y el ciudadano JOSE VILLEGAS.,”

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y los demandados inició en fecha: 07 de Julio de 2008 y concluyo la relación labora en fecha 25 de marzo de 2009.

Tercero: que el cargo que desempeñaban los trabajadores en la empresa fue de: “Recepcionista”.

Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.

Quinto que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

SEXTO: Que el actor nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 2.214,23) por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Ahora bien previa revisión de las documentales aportadas como medios de pruebas, por la parte actora se evidencia acta conciliatoria del procedimiento administrativo tramitado por ante la inspectoría del Trabajo del estado Lara, documental que se valora en toda su extensión, al tratarse de documento que emana de un órgano administrativo.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 45 días, en el periodo laborado lo que equivale a UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 1.589,34).Y así se establece.


• Por concepto de Vacaciones conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 15 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de TRECIENTOS VENTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 321,40) y Así se establece.

• Por concepto de Bono Vacacional conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 14 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 149,99). y Así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 10 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS(BsF. 351,50) y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs.F 2.412,23).Y Así se establece.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por NORELYS CAROLINA MARRUFO LISCANO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.669.598 de este domicilio, en contra de los demandados: Empresa “ELECTONICA VERTICAL VILLEGAS, C.A y el ciudadano JOSE VILLEGAS.,”

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs.F 2.412,23).Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades etc.) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ventidos (22) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez



En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez