REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 -03-2010
199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0001024

PARTE ACTORA: ROSA QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.024.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS R. MONAGAS R. Y ELIANA A. COSTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.562 y 108.602 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL, ALCARAZ CABRERA VÁSQUEZ, CONTADORES PÚBLICOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: MIREYA JOSEFINA ORTEGA GÓMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.293.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En horas de despacho del día de hoy 11 de marzo del 2010 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.),, comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana ROSA QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.024.784. Conjuntamente con su apoderado judicial abogado LUIS R. MONAGAS R. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 127.562 respectivamente, tal como consta en documento poder inserto en autos y por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL, ALCARAZ CABRERA VÁSQUEZ, CONTADORES PÚBLICOS la abogada apoderada MIREYA JOSEFINA ORTEGA GÓMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.293, tal como consta en el poder inserto en autos. Presentes las partes renuncian al término de comparecencia y solicitan al tribunal audiencia de mediación. Este tribunal acuerda la realización de dicha audiencia ya que no se vulneran las normas procesales ni de orden público, Por lo que Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: La parte actora alega en su escrito libelar haber laborado para la demandada desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el día 01 de diciembre de 2009. Igualmente que fue trasladada desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barquisimeto por un periodo mínimo de tres años contados a partir del 1 de Abril del 2008. Aduce además, que en la fecha antes establecida (1 de Diciembre del 2009) fue despedida injustificadamente. Por lo cual, en fecha 08 de diciembre de 2009, solicitó ante este Tribunal se declarase como injustificado su despido y se procediera al reenganche en su puesto habitual de trabajo, manifestando que su salario mensual correspondía a la suma de Bs.11.163,00.

SEGUNDO: La parte demandada expone que persistió en el despido en fecha 16 de Diciembre del 2009, consignando por ante los Juzgados Quince del Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° de expediente: AP21-S-2009-001206, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.872,61), reconociendo la relación laboral y conviniendo en lo expuesto por la trabajadora en la cláusula primera de la presente acta, rechazando lo concerniente al salario alegado por la trabajadora, el cual corresponde a la cantidad de Bs. 10.869,00.

TERCERO: En virtud a ello, la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio de estabilidad por concepto de calificación de despido, ofrece a pagar en este acto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.012,37), mediante cheque de gerencia N° 76071170 de fecha 09 de marzo de 2010 del Banco Mercantil a nombre de Quevedo Rosa E., que junto a la cantidad consignada de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.872,61), en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente anteriormente identificado constituyenten la suma de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (142.884,98) que incluyen: prestaciones sociales (artículo 108 LOT), indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT), bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y paro forzoso anexo a la presente acta los cálculos finales de la liquidación de prestaciones constante de tres (03) folios útiles. .
CUARTO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación por calificación de despido, aceptamos el planteamiento de la parte accionada recibiendo el monto ofrecido de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (142.972,00), los cuales incluye: prestaciones sociales (artículo 108 LOT), indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT), bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, paro forzoso y honorarios profesionales, quedando satisfechas las obligaciones correspondientes a la demandada por éstos conceptos. De igual forma la parte demandante, se reserva su derecho de acudir a los órganos judiciales y solicitar las reparaciones por los daños ocasionados a la trabajadora, en virtud de su traslado a la ciudad de Barquisimeto.
QUINTO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega dará derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
SEXTO: Las partes de común acuerdo solicitan al tribunal la entrega de las pruebas aportadas en la audiencia preliminar.

SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que dado el convenimiento de las parte demandada la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo, igualmente se acuerda devolver las pruebas solicitadas por las partes. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:00 a.m. Se elaboran cuatro (4 ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.

Parte Demandante
Parte Demandada