REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de marzo de 2010

ASUNTO: KP02-L-2009-0047

PARTES ACTORAS: JOSÉ GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.264.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL PÉREZ, Inpreabogado Nro. 131.469.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSMARBRI, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES SANTANITA
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 05 de Marzo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.264.390, acompañado de su abogado JUAN MANUEL PÉREZ, Inpreabogado Nro. 131.469, apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada TRANSPORTE TRANSMARBRI, C.A, el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096, apoderado judicial y por el tercero interviniente INVERSIONES SANTANITA, C.A, su apoderado judicial, abogado BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.954. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: Toma la palabra la empresa codemandada INVERSIONES SANTANITA, C.A quien expone: Mi representada exime de toda responsabilidad para con el actor reclamante a la empresa TRANSPORTE TRANSMARBRI, C.A, en virtud que la relación laboral que existió fue con la empresa INVERSIONES SANTANITA, C.A, por lo que asume la obligación de cancelarle los conceptos labores reclamados. En razón de ello, luego de realizar un recalculo de dichos conceptos laborales que le corresponden al actor reclamante, arrojan el monto de DIEICISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.17.500,oo), lo cual de ser aceptado se ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque N° 38000125, de la cuenta cliente Nro. 0121 0826 36 0102289442, librado contra la entidad bancaria CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: La parte accionante con su debida asistencia toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto y recibo el monto ofrecido en este acto de DIEICISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.17.500,oo), mediante cheque N° 38000125, de la cuenta cliente Nro. 0121 0826 36 0102289442, librado contra la entidad bancaria CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,

Abg. Anniely Elias Corona.


Parte Demandante Parte Demandada