REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Lunes, 31 de Mayo de 2010
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2008-2238



ASUNTO: KP02-L-2008-002238

PARTE ACTORA: SILVESTRE ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.787.925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MACARUK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.022 y ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.020.

PARTE DEMANDADA: TRANSMARBRI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.096, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, JIMMY INOJOSA PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.557, CARLA LOPEZ LOYO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257, SOL CHAVEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.831, BETZY BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.820 y MARIA ANTONIETA SARMIENTO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.976.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano SILVESTRE ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.787.925 contra TRANSMARBRI C.A., en fecha 30 de Octubre de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de noviembre de 2008, admitió la referida demanda. Así pues, en fecha 17 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, el día 03 de julio del mismo año, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 26 de noviembre de 2009, cuando la Juez dejó constancia de la Imposibilidad de que las parte llegaran aun acuerdo conciliatorio, ordenando de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero del año en curso, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 24 de febrero de 2010 a las 08:30 a.m., siendo prolongada hasta el día 18 de Marzo del 2010 oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias de fecha 18/03/2010, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción, apremio y constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho la ex trabajadora, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este Estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió:

PRIMERO: El ciudadano SILVESTRE ANTONIO BRICEÑO, a quien en lo adelante llamaremos “EL EX-TRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para “TRANSMARBRI, C.A.”, le corresponden los siguientes conceptos: 1.- Indemnización (sic), 50 días = Bsf. 32.143,50 y 60 días = Bsf. 12.854,40, total ambas cantidades Bsf. 45.000,90; 2.- Prestación de Antigüedad, Bsf. 36.643,59; 3.- Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, Bsf. 9.919,68; 4.- Bono Vacacional no Disfrutado, Bsf. 4.959,84; 5.- Utilidades, Bsf. 8.571,60; montos estos que en conjunto alcanzan la cantidad total de Bsf. 105.095,61., a todo lo cual se añade la reclamación de Intereses Moratorios, Indexación o corrección monetaria y costas del proceso, todo lo cual demandó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Por su parte, “TRANSMARBRI, C.A” siempre cumplió con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, entre las cuales esta por supuesto pagar los conceptos laborales que por derecho le correspondían a “EL EXTRABAJADOR” y que principalmente era el pago de sus prestaciones sociales como lo es la Prestación de Antigüedad los intereses de las mismas, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades. Por otra parte, es completamente falso que al “EX TRABAJADOR” tampoco es cierto que le corresponda las indemnizaciones que se establecen en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo finalizo por renuncia tacita de “EL EXTRABAJADOR” al no volver a su puesto de trabajo, igualmente es falso el salario alegado por el actor, ya que el verdadero salario devengado era la cantidad de bsf. 33,33., bsf. 66,66., y bsf. 80,oo., según las fechas estipuladas en la contestación de la demanda, la cual se da aquí por reproducida, por las razones antes expuestas en el presente punto, “TRANSMARBRI, C.A.” considera improcedentes las reclamaciones del actor.

TERCERO: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el actor, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio, y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización mediante el pago por parte de “TRANSMARBRI, C.A.” a “EL EXTRABAJADOR” de un Bono Único Transaccional por la cantidad de TREINA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,oo), el cual le será pagado de la siguiente manera: a) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,oo)., en este acto mediante cheque girado contra el Banco Corp Banca, signado con el Nro. 09000713, de fecha 18 de Marzo del año 2010, y a nombre del ciudadano ANTONIO COLMENAREZ, el cual se recibe conforme en este acto por “EL EXTRABAJADOR” a su entera satisfacción, y b) La cantidad restante, es decir, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,oo), para el día 16 de Abril del año 2010, cuyo pago se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Igualmente “EL EXTRABAJADOR” autoriza para que la empresa “TRANSMARBRI, C.A” retire la oferta real de pago realizada a favor de “EL EXTRABAJADOR” la cual se encuentra consignada por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara signado KP02-S-2008-13369.-

CUARTO: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, por causa de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en relación a la liquidación oportunamente firmada por las partes y debidamente pagada, ya que “EL EXTRABAJADOR” Recibió el pago de sus prestaciones sociales año a año y la diferencia de la fracción pendiente se encuentra incluida en el bono único transaccional, y en general, en la determinación de dichos beneficios e indemnizaciones o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “TRANSMARBI, C.A.” para con “EL EXTRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, el pago por días de descanso y días feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal ya causadas o fraccionadas, las diferencias habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo , el pago de cualquier suma de dinero como indemnización, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “TRANSMARBI, C.A.” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.

QUINTO: “EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “TRANSMARBI, C.A.” conviene en este acto y declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “TRANSMARBI, C.A.” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron exigidos y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el bono único transaccional; c) Que “TRANSMARBI, C.A.” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y a través de este pago, y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado bono único transaccional ; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “TRANSMARBI, C.A.” la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desiste de todas las acciones de cualquier naturaleza que le pudieran corresponder contra ““TRANSMARBI, C.A.” o sus representantes legales y estatutarios, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “TRANSMARBI, C.A.” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del bono único transaccional bono éste que, reconoce expresamente, forma parte de su liquidación final; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; g) Que su relación laboral fue con “TRANSMARBI, C.A.” y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa o persona natural con la cual “TRANSMARBI, C.A.” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se compromete a no demandarlas; h) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo y que le fueron pagados oportunamente, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SEXTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por el actor, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes. De manera que la empresa nada adeuda por concepto de honorarios profesionales al “EX TRABAJADOR” o a sus apoderados judiciales ni abogados asistentes. Las partes solicitan al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

Conforme lo anterior la parte accionada ofreció pagar por los conceptos demandados un Bono Único Transaccional por la cantidad de TREINA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,oo), el cual le será pagado de la siguiente manera:

 La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,oo) en este acto mediante cheque girado contra el Banco Corp Banca, signado con el Nro. 09000713, de fecha 18 de Marzo del año 2010, y a nombre del ciudadano ANTONIO COLMENAREZ, el cual se recibe conforme y a su entera satisfacción.

 La cantidad restante, es decir, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,oo), para el día 16 de Abril del año 2010, cuyo pago se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Igualmente el accionante autoriza a la empresa “TRANSMARBRI, C.A” a retirar la oferta real de pago realizada a favor del demandante, la cual se encuentra consignada por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara signado KP02-S-2008-13369.-

El demandante ciudadano SILVESTRE ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.787.925 debidamente representado por su apoderado judicial HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con los pagos ofertados por la empresa TRANSMARBRI, C.A, que en ese acto aceptó dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió al actor con la empresa TRANSMARBRI, C.A, por lo cual les otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que los profesionales del derecho ROSA MACARUK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.022 y ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.020., con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, los cuales rielan a los folios 9 y 10; de igual modo la parte demandada TRANSMARBRI, C.A, se encontró representada en todo momento por su apoderado judicial, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 24 y 25; entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada TRANSMARBRI, C.A., toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), serán pagaderos y distribuidos de la siguiente manera:

 La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,oo) en este acto mediante cheque girado contra el Banco Corp Banca, signado con el Nro. 09000713, de fecha 18 de Marzo del año 2010, y a nombre del ciudadano ANTONIO COLMENAREZ, el cual se recibe conforme y a su entera satisfacción.

 La cantidad restante, es decir, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,oo), para el día 16 de Abril del año 2010, cuyo pago se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Igualmente el accionante autoriza a la empresa “TRANSMARBRI, C.A” a retirar la oferta real de pago realizada a favor del demandante, la cual se encuentra consignada por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara signado KP02-S-2008-13369.-

Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


I
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano SILVESTRE ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.787.925., debidamente representado por sus apoderados judiciales ROSA MACARUK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.022 y ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.020 y por la demandada TRANSMARBRI, C.A representada por su apoderado judicial HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Secretaria
Abg. Yennifer Viloria


NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), a las 12:35 a.m. Años 199° y 151°. Así se decide.-



Secretaria
Abg. Yennifer Viloria





RMA/yv.-