REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-L-2008-001918

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: MARCIAL GUTIERREZ, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5254646 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: PABLO CORNELIO GIL RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO HERNANDEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.191.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DENINITIVA.




I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano MARCIAL GUTIERREZ, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5254646y de este domicilio, en contra del ciudadano PABLO CORNELIO GIL RODRIGUEZ, en su condición de dueño de la FINCA SANTO DOMINGO, en fecha 18 de octubre de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 22 de septiembre de 2008 admitió la mencionada demanda; así los pues, en fecha 26 de febrero de 2009 la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

En fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 05 de junio del mismo año, oportunidad en la cual la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegarán a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, admitiéndose posteriormente las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 06 de agosto del mismo año, a las 09:00 a.m., siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 22 de marzo de 2010, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia de juicio, dictando el fallo oral, en el que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el MARCIAL GUTIERREZ, en contra del ciudadano PABLO CORNELIO GIL RODRIGUEZ, en su condición de dueño de la FINCA SANTO DOMINGO.

De la Pretensión

Alega el demandante en su libelo de demanda que en 15 de enero de 1984, comenzó a prestar sus como vigilante interno de la Hacienda Santo Domingo, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias, de lunes a sábado, es decir (6) día a la semana, con disfrute de un día de descanso; asimismo aduce que devengaba desde su ingreso hasta el fin de la relación de trabajo en el mes de abril de 2000 la suma e Bs. 16.000,00 semanal, desde mayo del año 2000 hasta julio2003 Bs. 20.000,00 semanal, desde agosto del 2003 hasta su fecha de egreso Bs. 75.000,00, salarios estos que eran inferiores al salario mínimo.

En este sentido expuso que en fecha 30 de octubre de 2007, presentó renuncia voluntaria, debido a su edad y estado de salud, sin que la parte demandada haya cumplido hasta la fecha con el pago de sus respectivas prestaciones sociales y otros conceptos legales que se le adeudan, los cuales se discrimina de la siguiente manera:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Antigüedad al corte 914,28
2 Bono de transferencia 800,00
3 Intereses Reg. viejo 4.498,04
Subtotal Régimen viejo 6.212,33
4 Antigüedad 5370,48
5 Intereses S.P.S. 2961,05
Adicional antigüedad 2.028,81
Vacaciones vencidas 11.681,01
Bono vacacional vencido 7.746,35
Dia de descanso 1.700,92
Vacaciones fraccionadas 461,09
Bono Vac. Frac. 322,76
Dias Desc. Frac. 76,85
Utilidades vencidas 7.377,48
Utilidades fraccionadas 230,55
Diferencia salario minimo 8.416,39
Subtotal 4.837,75
TOTAL (REG. VIEJO Y NUEVO) 54.586,07



De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 43 al 45 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, alega como punto previo la prescripción de la causa, asimismo expone los siguiente:

De los hechos admitidos:

La accionada admite la relación que unió a las partes.

De los hechos negados y contradichos:

Niega rechaza y contradice lo alegado por el accionante en lo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, indicando que este laboró por varios años hasta 1999como trabajador temporero de la siembra de caña; luego en el mes de mayo de 2003 comenzó a prestar sus servicios como domestico para la casa de la finca, igualmente alega que a partir del mes de mayo de 2005 no supo nada mas sobre el paradero del trabajador hasta la fecha en que fue notificado.

En consecuencia, niega que se le adeude al actor todos y cada uno de los hechos alegados, así como la totalidad de los montos por conceptos reclamados por el trabajador en su escrito libelar.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.

II
De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

De la exhibición:



Solicito que la demandada exhiba lo siguientes: Recibos de pago de salarios originales, firmados por dicho actor desde su fecha de ingreso 15-01-1984, hasta la fecha de egreso 30-10-2007; y Libreta o libro de determinación de salario pagado a dicho actor. En este sentido se actas se desprende que la accionada no cumplió con la carga de que le correspondía por lo que be aplicarse la consecuencia contenida en el articulo 82 de la Ley adjetiva laboral, en consecuencia serán valorados conforme a la sana critica. Así se decide.-

De los informes:
Respecto de la prueba de Informes, de autos se constata que la parte promovente desistió de la misma en audiencia de fecha 06/08/2009, motivo por el cual la misma se desecha, ya que este juzgador no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

De la Prueba de Testigos:

“Se hace el llamado al ciudadano OMAR GUEDEZ titular de la cédula 5.436.939 quien previamente juramentado por el juez manifiesta a las preguntas formuladas por la parte actor promovente entre otras cosas lo siguiente: “conozco al señor marcial desde los años 70 por que es vecino en el Barrio Santo Domingo que colinda con la Finca Santo Domingo, el trabajaba desde los años 80 hasta el 2007 mas o menos, nunca dejo de trabajar, era el vigilante, no tiene conocimiento si realizaba otra labor”
La parte demandada repregunta y manifiesta “somos solo vecinos, no somos amigos”
El juez pregunta y manifiesta “esa finca siempre ha producido caña y cuando producía marcial ayudaba cortando caña y de vigilante, cuando cuidaba de noche dormía en la finca, cuando solo cortaba caña dormía en su casa”
Se hace el llamado al ciudadano LORENZO PEREZ OMAR GUEDEZ titular de la cédula 3.324.122 quien previamente juramentado por el juez manifiesta a las preguntas formuladas por la parte actor promovente entre otras cosas lo siguiente: Trabaje en la finca Santo Domingo cortando caña y cuando se acababa la caña me iba a buscar otro trabajo, conozco al señor marcial por que trabajaba en la finca, siempre que traje como jornalero estaba el señor marcial hasta el 2007, marcial siempre trabajó en la finca”.
La parte demandada repregunta y el testigo responde entre otras cosas “que últimamente estuvo encargado el señor Pablo Gil, yo empecé a trabajar con mi papa en esa finca desde 1958 y en esa oportunidad estaba el papa de Pablo Gil, marcial trabajaba de caporal”
El juez pregunta a lo cual manifiesta “que en la finca había vigilantes, no se recuerda de los nombres, uno era marcial y otro vivia en Garabatal”.
Se hace el llamado al ciudadano LUCILA LUCAS titular de la cédula 7.417.740 quien previamente juramentado por el juez manifiesta a las preguntas formuladas por la parte actor promovente entre otras cosas lo siguiente: “Conozco al señor marcial por la comunidad en Santo Domingo, cuando lo conocí cortaba caña y después la vigilaba, yo iba a buscar agua en la finca por que el nos daba permiso para buscar alli agua, nunca dejó de trabajar, siempre lo ví allí.”.
La parte demandada repregunta y el testigo responde entre otras cosas “nosotros llegamos en el 71 y después llego el, trabajo con la caña hasta el 84, después de vigilante en la finca.”
El juez pregunta a lo cual manifiesta “cunado se acababa la caña el se quedaba cuidando allí, de portero”.

De la declaración aportada por los testigos este juzgador puedo apreciar que el servicio prestado por el trabajador se desempeñaba cortando caña, por lo que se aprecia el mismo era jornalero, a trabajo por temporada, en virtud de de ello se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

En este orden de ideas se aprecia que la parte demandada insertó al proceso las siguientes documentales, las cuales se sometieron al control de las partes:

MARCADO CON LA LETRA “A”: Registro de prestaciones sociales de 1.998, pagadas as los trabajadores de las fincas San Nicolás y Santo Domingo (vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al respecto se evidencia que la misma es copia simple la cual carece de firma del actor, por lo cual la misma se desecha del acervo probatorio dado que la misma nada aporta a la litis. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “B”: finiquito firmado por el Sr. Marcial Gutiérrez a los 17 días del mes de abril de 1.999. MARCADO CON LA LETRA “C”: constancia de pago de prestaciones sociales a los 23 días de julio de 1.999. MARCADO CON LA LETRA “D”: constancia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara signada con el numero 812 donde consta que la Hacienda San Nicolás no tiene reclamaciones pendientes sobre prestaciones sociales ante la mencionada. MARCADO CON LA LETRA “E”: recibo de pago por concepto de prestaciones sociales por 194.000,00 Bs. por el Señor Marcial Gutiérrez. MARCADO CON LA LETRA “F”: constancia de finiquito donde se declara que el trabajador laboro desde agosto 1.999 hasta 2.004. MARCADO CON LA LETRA “G”: Constancia de finiquito donde se declara que recibió en abril de 2005 compensaciones salariales. Respecto de tales documentales se evidencia que en audiencia de juicio la contraparte impugnó por desconocimiento de firma y huella dactilar del trabajador los folios 35, 36, 38 y 40, por lo que se aperturó incidencia



III
De la Motiva

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PARTE DEMANDANTE, se traba la litis en la negativa por parte de la demanda, por cuanto desconoce la fecha de ingreso y la continuidad de la prestación de servicio, ninguno de los alegatos fue probado por la demandada, su representado laboró de manera ininterrumpida, lo pagos argumentados no abarcan la totalidad demandada, se ordenó la experticia por cuanto en las huellas se evidencia que se realizó con sus dos manos, por lo que se desconoció la misma por cuanto su representado tiene una sola mano, razones por las que solicita sea declarada con lugar la demanda y sea condenada la accionada al pago de todos los conceptos demandados, el cual fueron probados .-

PARTE DEMANDADA, vista la demanda presentada se puede demostrar la fecha real de egreso del trabajador, el cual fue en el año 2005, fecha en la cual comenzó a trabajar el hijo del accionante, así mismo solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por estar prescrita.-

Delata la parte actora que desde el 15/01/84 comenzó a prestar sus servicios para la demandada con una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábado, devengado por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, renunciado el 30/10/2007, por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales al igual que la diferencia del salario mínimo.-

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, alegó entre otras cosas que como punto previo opuso la prescripción del acción, por cuanto la relación laboral culmino en abril del 2005, de igual manera alega que la labor del trabajador fue temporero de la caña de azúcar luego como domestico hasta el 2005 que se retiro voluntariamente pagándole todo lo que le correspondía, negando todos y cada uno de los demás argumentos libelados por el actor en la alborada del proceso.-

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la fecha de egreso del actor en el seno de la demandada a los fines de pronunciarse sobre la prescripción de la acción, así mismo el pago de todos y cada uno de las acreencias invocadas por el accionante a la luz del texto sustantivo del trabajo, incluyendo la diferencia del salario.-

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1354 del Código Civil Venezolano, correspondía a la accionada probar el hecho nuevo como lo es la forma de la terminación de la relación de trabajo, lo cual no evidenciado en el devenir probatorio, en consecuencia se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la libelada por el actor, lo que hace que sea declarada sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte accionada. Así se decide.-

En lo que respecta a la diferencia de salario se tiene que el actor prestaba el servicio en temporada, o que infiere que el servicio no era continuo sino que el salario era de acuerdo a la zafra, por lo que no existe diferencia salarial. Así se decide.-

En lo que atañe al pago de sus acreencias a la luz del texto sustantivo del trabajo se tiene que de conformidad con el artículo 72 del texto adjetivo del trabajo correspondía a la accionada evidenciar el pago liberatorio de dichas obligaciones, lo que al no evidenciarlo debe este Tribunal condenarle al pago de las mismas. Así se decide.-

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por MARCIAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.254.646 contra FINCA SANTO DOMINGO.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral.-

Es todo, los fundamentos legales serán explanados de forma escrita dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, y precluído el mismo, comenzará a contarse el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria


PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA



RJMA/yv.-