REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°



ASUNTO: KP02-L-2008-1331



PARTE DEMANDANTE: YEISY VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.351.768.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELIYE SALAZAR GARCÉS y BLANCA LETICIA SIERRALTA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.692 y 102.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE II, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY AGUILAR, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.056 y LOURDES BUSTAMANTE FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.068.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YEISY VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.351.768 contra de la sociedad mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE II, C.A., en fecha 16 de Junio de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de junio de 2008, admitió la referida demanda. Así pues, en fecha 19 de febrero del mismo 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, el día 09 de marzo de 2009, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 26 de junio de 2009, oportunidad en la que la Juez la imposibilidad de la conciliación entre las partes, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2009, a las 09:00 a.m.; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 23 de Marzo de 2010, oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias de fecha 23/03/2010, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción, apremio y constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho la ex trabajadora, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este Estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió que ciertamente la accionante prestó sus servicios dentro de las fechas libeladas, que su salario es el que se encuentra en la recibos agregados a la causa, que los horarios laborados por la misma son los que se hayan en la contestación de la demanda, que ciertamente laboró unas horas extras y otras nocturnas, pero simplemente las que se hayan en los recibos, arrojando que solamente se le adeuda una diferencia en cuanto a su prestaciones sociales, tales como: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, días adicionales, bono vacacional fraccionado, día adicionales remunerados y que la trabajadora en ningún momento recibió propina alguna, por cuanto no está autorizado el lugar para ello, la parte accionada ofreció pagar por los conceptos demandados la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00), lo que serán cancelados a través de un cheque contra una entidad bancaria a elección del empleador que será entregado antes del día 31 de marzo de los corrientes a nombre de la trabajadora, dicho pago constituye todas las acreencias libeladas en el proceso así como las indemnizaciones, costas e interese del proceso.-


La demandante ciudadana YEISY VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.351.768, debidamente representada por su apoderada judicial MELIYE SALAZAR GARCÉS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.692, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con los pagos ofertados por CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE II, C.A., que aceptó dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la empresa CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE II, C.A., por lo cual les otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que las profesionales del derecho MELIYE SALAZAR GARCÉS y BLANCA LETICIA SIERRALTA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.692 y 102.063, respectivamente, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, los cuales rielan del folio 26 (P.1); de igual modo la parte demandada sociedad mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE II, C.A.,, se encontró representada en todo momento por sus apoderadas judiciales ENELY AGUILAR, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.056 y LOURDES BUSTAMANTE FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.068, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 35 y 36 (P.1); entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofertada a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE II, C.A.,, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, días adicionales, bono vacacional fraccionado, día adicionales remunerados, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00), lo que serán cancelados a través de un cheque contra una entidad bancaria a elección del empleador que será entregado ANTES DEL DÍA 31 DE MARZO DE LOS CORRIENTES A NOMBRE DE LA TRABAJADORA, dicho pago constituye todas las acreencias libeladas en el proceso así como las indemnizaciones, costas e interese del proceso.

Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

I
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana YEISY VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.351.768., debidamente representada por su apoderada judicial MELIYE SALAZAR GARCÉS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.692 y por la demandada sociedad mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE II, C.A., representada por sus apoderadas judiciales ENELY AGUILAR, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.056 y LOURDES BUSTAMANTE FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.068.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Rubén de Jesus Medina Aldana
Secretaria
Abg. Yennifer Viloria


NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), a las 12:25 a.m. Años 199° y 151°. Así se decide.-



Secretaria
Abg. Yennifer Viloria





RJMA/yv