República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L -2008-002210.-


PARTE ACTORA: MARIA ISABEL PNEDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.949.566.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, HAIDYCARRASCO, MARIANGEL ALGUELLES, CELSA MARIBEL MARTINEZ, MARIA FERNADA CHAVIEL, SANDY SUAREZ, ROSIBEL ALVAREZ, MARCIA TORREALBA, JUAN CARLOS DIAZ, GRICELTH PAEZ, MARIHUGENIA RANGEL y MARIA FERANADA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466 y 55.615, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: U.E. COLEGIO SANTA INES.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY LISCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.223.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES





I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL PNEDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.949.566, en contra de la U. E. COLEGIO SANTA INES; presentada en fecha 27 de octubre de 2008 según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 29 de octubre de 2008, la Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda y siendo admitida en la misma fecha. Así pues, en fecha 28 de septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 13 de octubre de 2009 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 19 de enero 2010, oportunidad en el que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la arte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de al audiencia de juicio, para el día 19 de febrero del año en curso, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado.

De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 24 de julio de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil U. E. COLEGIO SANTA INES, desempeñándose en el cargo de DOCENTE, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS BOÍVARES (Bs.F. 300,00), hasta el día 26 de junio de 2008, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo, para un total de 01 año, 11 meses y dos días, cumpliendo un horario de trabajo de comprendido desde las 03:00 p.m. hasta la 7:40 p.m.; así pues dada la negativa del patrono de pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos como antigüedad más intereses más días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo, así como vacaciones y utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225, 223 y 174 de la misma Ley; por tal motivo acudió por ante el Ministerio del Trabajo a los fines de procurar el pago de lo adeudado por al vía administrativa, siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.953,54, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 1.182,17
2 Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas 296,67
3 Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado 223,33
4 Utilidades vencidas adeudadas 251,38
TOTAL DEMANDADO 1.953,54


De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 20 riela auto de fecha 27 de enero de dos mil diez, mediante el cual el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda.

Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135: (…)
…“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:

II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 19 de febrero de 2010; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Visto lo anteriormente explanado, quien aquí Juzga observa luego de la revisión de el escrito de promoción consignado por la demandante, promovió prueba de exhibición de documentos Originales de Recibos de pago, debidamente suscritos; en este sentido observa quien juzga que dicho medios de pruebas no pudieron ser evacuados en audiencia dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que es forzoso para este juzgado Desechar las mismas, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

De igual forma se observa, que la demandante promovió testimoniales de los ciudadano ANA LUCIA CORDOBA SANCHEZ, CARMEN QUERALES y NANCY JOSEFINA OLIVARES; al respecto, éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que tales probanzas, no lograron ser evacuadas en audiencia dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que es forzoso para este juzgado Desechar las mismas, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los medios de pruebas ofertados por la parte demandada este Juzgado dejó constancia mediante auto de fecha 19/02/2010, que de al revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada el día fecha 24 de julio de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil U. E. COLEGIO SANTA INES, desempeñándose en el cargo de DOCENTE, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS BOÍVARES (Bs.F. 300,00), hasta el día 26 de junio de 2008, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, desde las 03:00 p.m. hasta la 7:40 p.m.; por lo que en virtud de la negativa del patrono de pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos como antigüedad más intereses más días adicionales, por lo que procedió a reclamar el pago de los mismos por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria.

En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil U. E, COLEGIO SANTA INES, el pago de la Cantidad de Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y cuatro Céntimos (Bs.F. 1.953,54), adeudada por los conceptos de: Prestaciones de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado, Utilidades vencidas y adeudadas.

En este sentido, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y la actora se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado, Utilidades vencidas y adeudadas, en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.
Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

Ahora bien, declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario mensual devengado de Bs.F. 300,00, este Juzgador, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencias; aunado al hecho de que la demandada no compareció dentro del lapso correspondiente a contestar la demandada, ni aportó medio de pruebas alguno que desvirtuaran lo alegado por la actora en el escrito libelar, corresponde a esta el pago de los siguientes conceptos demandados en su contra; es decir, Prestaciones de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas . En virtud de esto, corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 24/07/2006
Fecha de egreso: 26/06/2008
Tiempo de servicio: 01 Año, 11 meses y 02 días.
Ultimo Salario mensual: Bs. 300,00
Ultimo Salario diario: Bs. 10,00


• Prestaciones de antigüedad (Articulo 108 LOT) Bs.F. 1.182,17
• Vacaciones vencidas y fraccionadas (Articulo 219 LOT) Bs.F. 296,67
• Bono Vacacional vencido y fraccionado (Artículo 223 LOT, 7 días) Bs.F. 223,33
• Utilidades vencidas (Articulo 174 LOT, 15 días) Bs.F. 251,38
TOTAL Bs.F. 1.953,55


En conclusión, serán las cantidades determinadas anteriormente las que deberán ser pagadas por la parte demandada a la ciudadana MARIA ISABEL PINEDA FIGUEROA. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA ISABEL PNEDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.949.566, en contra de la sociedad mercantil U. E. COLEGIO SANTA INES; condenándose a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Yennifer viloria
Secretaria


Nota: En esta misma fecha 18 de Marzo de 2006, siendo las 11:32 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Yennifer Viloria
Secretaria

RJMA/yv/meht.-