REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002578

PARTE ACTORA: IVAN RAFAEL LOAIZA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.320.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.194

PARTE DEMANDADA: RUSSO CAUCHO CENTER C.A. y solidariamente los ciudadanos ANTONIO MAURICIO RUSSO TOCCO, ANTONIETTA LOREDANA RUSSO TOCCO y MARIANNA TCCO DE RUSSO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.418.485, 11.264.497 y 11.792.422, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.938.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano IVAN RAFAEL LOAIZA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.320.821, en contra de RUSSO CAUCHO CENTER C.A. y solidariamente los ciudadanos ANTONIO MAURICIO RUSSO TOCCO, ANTONIETTA LOREDANA RUSSO TOCCO Y MARIANNA TCCO DE RUSSO, titulares de las cédulas de identidad no. 7.418.485, 11.264.497 y 11.792.422, respectivamente, tal y como se verifica en l sello húmedo de LA URDD CIVIL, se dio por recibida en fecha 27 de junio de 2007, admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2007 en razón de que cumple con los postulados establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro cartel de notificación y se verifica la folio 53 que el ciudadano Domenico Tabone, titular de la cedulad e identidad Nº 9.629.505 en el cargo Gerente de Venta se dio por notificado, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 02 de diciembre de 2009 se dio por recibida en fecha 28 de enero de 2010; pronunciándose el tribunal sobre la admisión de las pruebas en fecha 04 de febrero de 2010, instando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha para el día 04 de marzo de 2010 a las 08:30 a.m.-

Ahora bien, en la fecha y hora previsto para la celebración de la audiencia de juicio se verifica que el Tribunal le hizo un llamado a las partes a los fines de hacer uso de la vías de autocomposición procesal apreciándose que ciertamente al trabajador identificado en autos se le adeuda alguna diferencia de los beneficios consagrados en el texto sustantivo del trabajo, de los que fueron libelados, tales como: antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, utilidades totales fraccionadas, de igual manera aprecian las partes que el trabajador no laboró tiempo en exceso por lo que no se le adeuda diferencia salarial, siendo así se tiene que la suma que se le adeuda al trabajador alcanza la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000.00 BsF.) de los cuales SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO (621,71 BsF) cursan por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara bajo el expediente signado KP02-S-2007-1248, por lo que se le insta a este Tribunal a realizar los tramites necesarios para acordar la entrega de dicho monto, y la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.400.00 BsF) el cual se compromete la parte demandada a presentar en este Tribunal el día jueves 11 a las 10:00 a.m. de los corrientes, cheque a nombre del trabajador. Así se establece.-

En este sentido, tomó el derecho de palabra la representación del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos del actor, y con la voluntad de poner fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada es decir; CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000.00 BsF.) de los cuales SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO (621,71 BsF) cursan por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara bajo el expediente signado KP02-S-2007-1248, por lo que se le insta a este Tribunal a realizar los tramites necesarios para acordar la entrega de dicho monto, y la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.400.00 BsF) el cual se compromete la parte demandada a presentar en este Tribunal el día jueves 11 a las 10:00 a.m., y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, este Tribunal vista la facultad de ambas partes y que los mismos actúan sin constreñimiento y coacción alguna se reserva el lapso de ley para la publicación del fallo por escrito.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.-

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.-

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.-

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.-

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho RAFAEL ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 5.194 y por la parte demandada RUSSO CAUCHO CENTER C.A. y solidariamente los ciudadanos ANTONIO MAURICIO RUSSO TOCCO, ANTONIETTA LOREDANA RUSSO TOCCO y MARIANNA TCCO DE RUSSO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.418.485, 11.264.497 y 11.792.422, respectivamente, APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.938. tal y como se verifica en autos. Así se decide.-


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, que corresponde los siguientes conceptos a saber y de los que fueron libelados, tales como: antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, utilidades totales fraccionadas, de igual manera aprecian las partes que el trabajador no laboró tiempo en exceso por lo que no se le adeuda diferencia salarial, todo lo que arroja la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000.00 BsF.) de los cuales SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO (621,71 BsF) cursan por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara bajo el expediente signado KP02-S-2007-1248, por lo que se le insta a este Tribunal a realizar los tramites necesarios para acordar la entrega de dicho monto, y la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.400.00 BsF) el cual se compromete la parte demandada a presentar en este Tribunal el día jueves 11 a las 10:00 a.m. de los corrientes, cheque a nombre del trabajador. Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente conciliación Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano RAMÓN JOSE TRIVIÑO en contra de FUENTE DE SODA PIZZERIA LA NAVE C.A, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes trascrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.



En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO, la conciliación celebrada entre IVAN RAFAEL LOAIZA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.320.821. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.194 PARTE DEMANDADA: RUSSO CAUCHO CENTER C.A. y solidariamente los ciudadanos ANTONIO MAURICIO RUSSO TOCCO, ANTONIETTA LOREDANA RUSSO TOCCO y MARIANNA TCCO DE RUSSO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.418.485, 11.264.497 y 11.792.422, respectivamente APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.938. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (11) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Así se decide.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria




Nota se dicto sentencia a los 11 días del mes de marzo del 2010 a las 10:00 a.m a los Años: 199º, de la Independencia y 151º de la Federación. Así se decide.



Secretaria

Abg. Yennifer Viloria





RMA/yv/gpl*