En nombre de









P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-0024 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FELIPE JOSÉ TOREALBA VELASQUEZ, GERARDO MERCADO SUÀREZ Y CARLOS ENRIQUE BARRETO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.790.250, 14.405.747 y 7.407.242, respectivamente, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.649.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA EL TEJAR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.624.



M O T I V A

Los actores alegan que comenzaron a laborar para la demandada el 11 de septiembre de 1997; el 25 de septiembre 1997; y el 31 de julio del 1997, respectivamente, desempeñándose como obrero; hornero operador de maquina; hornero y vigilante, en su orden; hasta la fecha en que se retiraron debido a que no gozaron de los beneficios que les correspondían por ley.

La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los cálculos efectuados en el libelo.

En la audiencia de juicio, las partes representadas por sus apoderadas judiciales, manifestaron que habían celebrado un acuerdo amistoso en relación a esta controversia, porque, pues luego de revisadas las pruebas aportadas al proceso, resultó que lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 15.333,32 para cada uno de los actores, por lo que suscriben el convenio por un monto de Bf. 45.999,96 que se pagará de la siguiente manera:

• El 03/03/2010: Bf. 1.666,66 para cada uno de los demandantes, es decir, Bf. 4.999,98.
• El 15/03/2010: Bf. 4.555,55 para cada uno de los demandantes, es decir, Bf. 13.666,66.
• El 14/04/2010: Bf. 4.555,55 para cada uno de los demandantes, es decir, Bf. 13.666,66.
• El 30/04/2010: Bf. 4.555,55 para cada uno de los demandantes, es decir, Bf. 13.666,66.
Total General= 45.999,96

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica, en la realidad de los hechos, una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La motivación es inherente a la transacción porque los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral enseña que en la mayoría de los casos, es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Producto de esa actividad es la transacción celebrada, que se considera que cumple los extremos de Ley y este tribunal procede a homologarla, porque luego de analizar el libelo y la contestación se puede evidenciar que en su núcleo están las prestaciones irrenunciables: Las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad y sus intereses; excluyendo las horas extras, que representan un monto elevado, pero la carga probatoria corresponde al trabajador, por lo que no se trata de derechos consolidados. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Homologar la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de marzo de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/rb/hr.-