REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000869
DEMANDANTE: LAUREN MARIANNA GARCIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.986, con domicilio en la comunidad de Pozo Azul de El Cercado, Granja San Antonio, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.046, de este domicilio.

DEMANDADO: BRUNO MIGUEL FACCHINI CASTRATARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.503, de este domicilio.

APODERADOS: OMAR DIAZ APONTE, ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, ANGELA CHIURILLO y ADRIANA DIAZ APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.339, 22.146, 62.967, 92.387 y 31.014, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 09-1433 (Asunto: KP02-R-2009-000869).

Con ocasión al juicio por reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Lauren Marianna García Valera, contra el ciudadano Bruno Miguel Facchini Castrataro, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2009 (fs. 1 y 2), por la abogada Ángela Chiurillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 4), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución a uno de juzgados superiores en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

En fecha 26 de enero de 2010 (f. 70), se recibieron las copias certificadas en este tribunal de alzada y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2010, oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte demandada consignó escrito que corre agregado a los folios 72 y 73, y consignó copia simple del auto apelado dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 (f. 75), se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada del referido auto apelado. Por auto de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 76), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes.

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2009, señaló lo siguiente:

“Revisadas las presente (sic) actuaciones este Tribunal observa que transcurrido el lapso de promoción de pruebas en fecha 23/07/2009, de conformidad con el auto dictado en fecha 30/06/2009, correspondía agregar las pruebas el día 27/07/2009 y no en fecha 22/07/20009 (sic) tal como se realizo, razón por la cual este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo se acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 22/07/2009, que agregó las pruebas promovidas por ambas partes, en consecuencia se tienen todas las pruebas como agregadas en la presente fecha. Se le advierte a las partes, que el lapso de oposición comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy”.



Llegada la oportunidad para decidir quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2009, por la abogada Ángela Chiurillo, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Lauren Marianna García Valera, contra el ciudadano Bruno Miguel Facchini Castrataro.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza; contra Doralisa Maure Briceño De Potenza y Beatriz Josefina Briceño De Fernández, dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:

(…)

“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada del auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aún cuando tal recaudo constituye una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2009, por la abogada ANGELA CHIURILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana LAUREN MARIANNA GARCIA VALERA, contra el ciudadano BRUNO MIGUEL FACCHINI CASTRATARO, todos plenamente identificados a los autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García