REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000972
DEMANDANTE: KARLINE JENITT CONSTADINOFF PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.882, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, ANMAR TIRADO, MARIO NICOLAS BRICEÑO y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878, 108.756, 113.823 y 131.306, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: HIDRAULICA AMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el N° 35, tomo 21-A, en la persona de su director gerente José Gregorio Tolosa, titular de la cédula de identidad N° V- 7.381.224, y contra la firma mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, tomo 7-A, en la persona de su representante judicial Pedro José Raaz Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.095.

APODERADA DE HIDRAULICA AMERICACA, C.A.:

DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.807, de este domicilio.

APODERADOS DE SEGUROS MERCANTIL, C.A.:

NELSON TORRES MUÑOZ y MARIELA YANEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.328 y 26.835, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Aclaratoria de sentencia.

SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 09-1371 (Asunto: KP02-R-2009-000972).

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por la ciudadana Karline Jenitt Constadinoff Parra, asistida por el abogado José David Ramírez Díaz, contra las empresas Hidráulica Americana, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., se recibieron las presentes actuaciones en este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por la parte actora (f. 205), contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

En fecha 24 de febrero de 2010 (fs. 223 al 238), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, asimismo declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Karline Jenitt Constadinoff Parra, contra las empresas Hidráulica Americana, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., y las condenó hasta los limites de su cobertura, a cancelar la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), por concepto de daños materiales, así como la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual sería calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el día 13 de febrero de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central para el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de febrero de 2010 (f. 240), la abogada Dafne María Peña Medina, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hidráulica Americana, C.A., parte codemandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 25 de febrero de 2010, comparece por ante esta Instancia, la abogada Dafne M. Peña, l.P.S.A. N° 108.807, plenamente identificada en autos, quien expone: “ Solicito con todo el respeto de ley a esta honorable instancia, se sirva a emitir ACLARATORIA de la sentencia emanada en fecha 24 de febrero del 2010, con respecto a los parámetros que deben tomarse en cuenta para realizar el cálculo de la indexación de la suma por el concepto señalado, ya que el juicio se paralizó por falta de actividad del demandante durante largos lapsos e igualmente se paralizó por inactividad del Tribunal de la causa por otros lapsos. Todo ello para que produzca los efectos de ley”.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En el caso de autos, esta alzada observa que tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, se estableció lo siguiente: “En consecuencia, SE CONDENA a la empresa Hidráulica Americana, C.A. y a la empresa Seguros Mercantil, C.A., hasta los límites de su cobertura, a cancelar la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), por concepto de daños materiales, así como a la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el día 13 de febrero de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central para el Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte se evidencia que la abogada Dafne María Peña Medina, solicitó a este tribunal, se sirviera a emitir aclaratoria de la precitada sentencia con respecto a “los parámetros que deben tomarse en cuenta para realizar el cálculo de la indexación de la suma por el concepto señalado”, y en tal sentido alegó “que el juicio se paralizó por falta de actividad del demandante durante largos lapsos e igualmente se paralizó por inactividad del Tribunal de la causa por otros lapsos”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso Julio César Trujillo Sanoja contra la ciudadana María Elena Salas Salas, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” .

Establecido lo anterior, se observa que dado que la indexación judicial tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la desvaloración del signo monetario durante el transcurso del proceso, del calculo de su monto no se debe excluir ningún lapso, por cuanto lo que se persigue es que el patrimonio de la parte gananciosa no se disminuya a causa del retardo en el cumplimiento de la obligación, por tal razón, los parámetros que debe tomar en cuenta el experto designado para la realización de la corrección monetaria debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, en el presente caso 13 de febrero de 2008, hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitivamente firme, si excluir ningún lapso, puesto que la parte demandada o deudora podía en cualquier estado y grado de la causa, ponerle fin al procedimiento bien con la consignación de la cantidad reclamada, caso en el cual no se generarían más intereses, o a través de una transacción judicial, razón por la que esta juzgadora considera que la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 24 de febrero de 2010, por la abogada Dafne María Peña, parte codemandada, debe ser declarada sin lugar, como en efecto y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada Dafne María Peña, parte codemandada.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 12:12 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.