REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 199° 151°

EXP. N° 782-2009.-
DEMANDANTE: ROSA ELENA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: WILMER APARICIO YANEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ROSA ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.503.468, quien manifestó que requiere que el padre de su hija el ciudadano WILMER APARICIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.769, aporte la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos de medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Cinco (1 al 5), Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos..
Cursa del fólio seis (6), Auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio siete (7), Oficio Nº 2620-536, dirigió a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al folio Ocho (8), Oficio Nº 2620-537, dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa a los folios Nueve (9) y Diez (10), Oficio dado por recibido por la Fiscalía 17 del Ministerio Público y su consignación al expediente.
Cursa a los folios Doce (12) y Trece (13), Estudios socioeconómicos de las partes.
En los folios quince (15) y dieciséis (16), cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado y su debida consignación por parte del Alguacil.-
Cursa al folio Diecisiete (17), Acta dejando constancia que al acto conciliatorio sólo compareció la parte demandada.
En el folio dieciocho (18) cursa contestación al fondo de la demanda.
Al folio diecinueve (19), Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
Cursa en los folios veinte (20) y veintiuno (21) diligencia suscrita por la parte demandada promoviendo prueba.
En el folio veintidós (22) cursa Auto de admisión de la prueba promovida por la parte actora.
Cursa en el folio veintitrés (23), Auto acordando diferir la sentencia por cuanto se observa que no cursa en autos la manifestación del derecho a ser oída la beneficiaria de la acción, por lo que se acordó notificar a la parte que ejerce su representación.
Al folio veintiséis (26), cursa Acta donde se deja constancia del ejercicio del derecho a ser oída la beneficiaria.
En el folio veintisiete (27), cursa Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente. Éste derecho asiste en su condición de hija a la niña (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.N.N.A.), quien al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provista en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente, al respecto este Juzgador observa que si bien en la partida de nacimiento de la niña no aparece el reconocimiento de filiación paterna, el demandado WILMER APARICIO YANEZ, en su contestación a la demanda manifiesta el ofrecimiento de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100) “para mi hija (se omite el nombre en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.N.N.A.) lo que constituye un reconocimiento ante la Autoridad Judicial, por lo que la acción debe prosperar, y así se decide.
En la contestación a la demanda el ciudadano WILMER ALBERTO APARICIO, niega, rechaza y contradice la demanda, sin embargo ofrece como manutención la cantidad de Bs. F. 100 mensuales, asimismo ofrece el cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente a útiles escolares, así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, medicinas, ropa y calzado, previa solicitud de facturas y récipes médicos y para los gastos de navidad ofrece cubrir el regalo del Niño Jesús; señala que no tiene trabajo, que no puede realizar trabajos forzados por cuanto tiene problemas de la visión luego de una operación, no pudiendo hacer fuerza ni llevar sol.
En la etapa probatoria sólo la parte demandada promovió prueba, cuyo análisis se pasa a observar: Primero: Promueve informe médico, donde se establece que el ciudadano WILMER APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.856.769, es controlado en el Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, a través de emergencia, por ardor y dolor en el O.D. (ojo derecho) pos-operatorio, de fecha 28 de enero de 2.010, al cual se le confiere valor probatorio referencial de la enfermedad que aqueja al demandado, y así se establece.

Los informes sociales fueron remitidos por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, los cuales se pasan a considerar: en lo que respecta a la ciudadana ROSA ELENA RODRÍGUEZ, se observa que desempeña los oficios del hogar, lo que se valora como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, que además trabaja lavando en casa de familia y recibe Bs. F. 30 diarios, labor que realiza tres días a la semana, siendo insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la casa y mucho menos los gastos de estudios de sus hijos, habita en una vivienda tipo rancho, prestada, con paredes de bahareque sin frisar, techo de zinc, piso de cemento, constituida por una sola pieza que sirve de cocina, sala y dormitorio, sólo tiene el servicio público de energía eléctrica, el consumo de agua es a través de cisterna y posee pozo séptico, habita con sus dos (2) hijos menores de edad, lo que permite concluir que la beneficiaria de la acción necesita de manera acrecentada la ayuda de su padre en la manutención, dado el cuadro de pobreza que presenta el grupo familiar con que habita. En cuanto al padre ciudadano WILMER APARICIO YANEZ, manifestó estar desempleado, que eventualmente trabajo como agricultor, se evidenció en el informe que vende licores en el negocio El Matracazo, la vivienda es propia tipo rancho, con paredes de bahareque sin frisar, techo de zinc, piso de cemento, constituida por tres habitaciones, de las cuales dos son para dormir y la otra sirve de sala, sólo tiene el servicio público de energía eléctrica, el consumo de agua es a través de cisterna y posee pozo séptico, habita con su concubina y dos hijas, este grupo familiar es de bajos recursos y cuenta con los pocos ingresos devengados por el padre.

En el presente asunto, se observa que el padre no cuenta con recursos económicos ni con un trabajo estable que permita una asignación en términos porcentuales de un salario o algún descuento de nómina, razón por la cual ha de fijar una obligación en un monto determinado, considerando prudente es establecer una manutención de Trescientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 300), debiendo cumplir en forma quincenal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana ROSA ELENA RODRÍGUEZ, en beneficio de las Niña (se omite su identidad en atención al artículo 65 de la L.O.N.N.A.), en contra del ciudadano WILMER APARICIO YANEZ, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,oo) mensuales, debiendo ser cancelados de forma quincenal.
Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera la Niña, beneficiaria de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Para cubrir los gastos que se generan en época de navidad, se fija adicionalmente a la obligación de manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600) los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (3) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.- Años: 199° y 151°.-

El Juez.


Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 11:30 a.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera