REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 09 de Abril del Dos mil Diez.
199º y 151º

ASUNTO: 74-2010

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JORGE ANTONIO VARGAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad número V.-12.850.457, asistida por la abogada Mariela Vivas, Inpreabogado Nº 133.212, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, desde el año 1978, sobre un lote de Terreno Ejido, con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS SESENTA MIL METROS CUADRADOS ( 360.000 MTS2), situados en el Caserío La Peñita, Sector El Mamón, Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo Estado Lara; esta bienhechuria esta constituida por una casa de bahareque y bloque, techo de zinc, pisos de tierra, y consta de cinco (05) dormitorios y un (1) área destinada a la sala, comedor y cocina, un (1) baño con paredes de barro, un (1) corredor, un (1) portón, dos (2) puertas, una (1) ventana, un (1) tanque aéreo con capacidad de un mil doscientos (1.200) litros, totalmente cercado con alambre de púa y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: 1.000 mts con Luís Chirinos, SUR: 400 mts con Ereño Rodríguez, ESTE: 300 mts con José Rodríguez y OESTE: 250 mts con Orlando Navas. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Martínez Heredia Beatriz Josefina y Azuaje Ramos Tito Armando, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 11.883.235 y 7.418.119 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JORGE ANTONIO VARGAS GALLARDO antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda




EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera




LRAP/anglenis-