REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 24 de Marzo del Dos mil Diez.
199º y 151º

ASUNTO: 89-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ANGELA MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad número V.- 9.117.321, asistida por el abogado David Álvarez Mata, Inpreabogado Nº 69.896, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de terreno de mi propiedad conforme a documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N 33, folios 124 al 125, Tomo I, Protocolo Primero del tercer Trimestre del año 2005, el cual tiene una extensión de CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (427,12 mts2), aproximadamente, identificado en el Código Catastral Nº 130201U01007044009000001000, ubicado en la calles 21 y 22 frente a la urbanización Rafael José Arévalo de la población de Duaca, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, sobre unas bienhechurías que constan: Una vivienda unifamiliar cercada perimetralmente con paredes de bloques de concreto las cuales pertenecen en su totalidad al inmueble aquí declarado, la vivienda presenta una distribución de ambientes internos consistentes en tres (03) habitaciones, dos (02) baños, ambos equipados con duchas, lavamanos y pocetas; cocina empotrada con fregadero de acero inoxidable, área de comedor, sala- recibo y porche, todos ellos techados con losa de concreto armado soportado con vigas IPN 12.Estos ambientes presentan pisos de cemento pulido, excepto los baños y cocina las cuales tienen acabado en porcelana. Todas las paredes del inmueble están fabricadas en bloques de concreto con revestimiento o friso con morteros a base de cal, acabado a esponja. Las puertas de baños y habitaciones son de madera y las de acceso a la salida de la vivienda son metálicas provistas de sus protectores confeccionados en hierro fundido. Hacia el lindero este que da frente a la Urbanización Rafael Arévalo, con calle 22 de la población de Duaca ubicado el patio del inmueble encontrándose en la pared perimetral un portón de estructura metálica. En el lindero norte se encuentra ubicada el área de servicio de lavandería, provista de batea de granito, piso de cemento pulido, techo de zinc. En el lindero sur se encuentran ubicados dos (2) locales anexos pertenecientes al mismo inmueble, construidos con paredes de bloques de concreto con revestimiento de acabado rustico, techo de platabanda, piso de cemento pulido, un portón metálico, puerta metálica de acceso y un (01) baño con acabados de cerámica en pisos y paredes con lavamanos, ducha y pocetas, el otro local cuyo frente es la carrera 21, esta construido de paredes de bloque de concreto sin frisar, piso de cemento pulido, techo de zinc, área de baño y puerta de acceso metálico; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas quebradas de 20.50 y 3.45 metros con inmueble o terreno de la familia Angulo, antes Agapito Angulo; SUR: En línea de 14.05 metros con inmueble o terreno de la Sra. Sonia Sira; ESTE: En dos líneas Quebradas de 15.60 y 8.80 metros con la calle 22; y OESTE: En dos líneas Quebradas de 12.95 y 7.10 metros con calle 21 que es su frente. Las medidas y linderos aquí indicados constan en mensura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Mundarain Sánchez Gustavo Jesús y Solmaria Duran Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 6.439.929 y 9.614.171 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de ANGELA MARIA ROJAS antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda





EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera