REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 24 de Marzo del Dos mil Diez.
199º y 151º

ASUNTO: 85-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIOLINDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad número V.- 21.503.476, asistida por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, Inpreabogado Nº 24.481, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre una parcela de terreno aproximadamente SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (7.308,44 Mts2 ) de extensión, propiedad que es o fue del hoy extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), para esta fecha propiedad del Instituto Nacional Tierras (INTI), actualmente en proceso de desafectaciòn a favor del Municipio Crespo del Estado Lara, ubicado en El Caserío Agua Colorada, Sector El Mamey en jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cuarenta metros con ochenta y seis centímetros (40,86 mts) con zona boscosa; SUR: En línea de cincuenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (54,25 mts). con zona pública de recreación que separa de la Quebrada El Mamey; ESTE: En línea de ciento cincuenta y cinco metros con sesenta y siete centímetros (155,67 mts) con la carretera que conduce a Duaca, a la cual da su frente y OESTE: en línea de ciento cuarenta metros (140 mts) con zona boscosa que separa de la Quebrada El Mamey; a mediados del mes de agosto de mil novecientos noventa (1990) , a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, funde unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral conformada por alambre de púa (8 pelos) y estantillos de madera irregular; una casa para habitación familiar con paredes de bahareque, estructura por columnas de madera, techada con laminas de zinc, sobre estructuras de vigas de madera, piso de cemento rustico y en parte de tierra, dos (2) puertas de metal constante de los siguientes ambientes: dos (2) dormitorios, una (1) sala de recibo, una (1) cocina comedor, cuenta con un tanque para almacenamiento de agua potable, y una (1) letrina; en el resto del terreno tengo cultivadas, ciento ochenta y cinco (185) matas de cambur, ciento cincuenta y cuatro (154) matas de caña, una (1) mata de guayaba, dos (2) matas de aguacate, una (1) mata de coco, dos (2) matas de mango, dos (2) matas de café, dos (2) matas de mamey, catorce (14) matas de yuca, tres (3) matas de mamón y cuatro (4) matas de lechosa. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de materiales, acarreo, mano de obra y semillas y desde la fecha de su fundación a mediados del mes de agosto de mil novecientos noventa (1990) las bienhechurías anteriormente descritas e identificadas, las he venido poseyendo forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueña, como su propietaria que soy, sin que nadie me haya interrumpido en el ejercicio de tal posesión.

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Amada Rosa Dudamel Cordero y José de la Cruz García, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 12.534.353 y 11.430.820 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de MARIOLINDA YEPEZ antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda





EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera















LRAP/anglenis-