REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 199° 151°

EXP. Nº 833-2010.-
DEMANDANTE: LISYETH ANDREINA BORGES MENDOZA
DEMANDADO: DERLY RAFAEL PALACIOS HERNÁNDEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención realizada por la LISYETH ANDREINA BORGES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.402.249, quien manifestó que el padre de su hija el ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.499, dejo de cumplir con obligación de manutención, razón por la que acude ante la Jurisdicción para demandar, requiriendo la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 250) quincenales y además se comprometa con los gastos de medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Manifiesta que el padre de su hija se desempeña como Guardia Nacional, destacado en El Tigre, Estado Anzoátegui.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al tres (1 al 3), Solicitud de Obligación de Manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa del fólio cuatro (4), Auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio cinco (5), Oficio dirigido a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al folio seis (6), Oficio dirigido a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
En el folio siete (7), cursa Oficio dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Tigre, Estado Anzoátegui, solicitando informe sobre los ingresos del demandado y la solicitud de comparecencia del mismo.
Cursa a los folios Ocho (8) y Nueve (9), Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado y su debida consignación por parte del Alguacil.-
Cursa en los folios diez (10) y once (11), oficio recibido por la Fiscalía 17 del Ministerio Público y su consignación.
En el folio doce (12), cursa Acta dejando constancia que no hubo conciliación entre las partes, advirtiéndole al demandado del ejercicio del derecho a contestar al fondo la demanda.
Cursa al folio trece (13), Contestación de la demanda por parte del ciudadano Derly Rafael Palacios Hernández.
Cursa al folio catorce (14), Auto declarando el proceso abierto a pruebas.
Cursa en los folios quince (15) y dieciséis (16) escrito de pruebas y anexo presentado por la parte actora.
En los folios diecisiete (17) al veinte (20), escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada.
En los folios veintiuno (21) y veintidós (22), cursan estudios socioeconómicos de las partes.
Al folio veinticuatro (24) cursa Auto de Admisión de Pruebas de las pruebas promovidas por las artes.
Al folio veinticinco (25), Auto declarando el expediente en estado de sentencia.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, define la Obligación de Manutención, estableciendo que ésta comprende todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre la niña plenamente identificada en autos y a quien le es reclamada la obligación de manutención, se desprende de la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento cursantes en los folios 3, del expediente, además del reconocimiento que realiza el progenitor al aceptar en la contestación de la demanda otorgarle de manera voluntaria una manutención de Bs. F. 250 mensuales a su hija.
En la contestación a la demanda el ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNÁNDEZ, niega, rechaza y contradice lo solicitado por la actora, ofrece la cantidad de Bs. F. 250 Mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su hija (se omiten los nombres en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) ofrece cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado, cubrir los gastos de estrenos para el 24 y 31 de Diciembre y niño Jesús, señala que trabaja en el Tigre Estado Anzoátegui y que en pasajes para venir gasta Bs. F. 300, que ayuda a su mamá y sus tres hermanos porque su papá se desentendió de ellos.
En la etapa probatoria la parte demandante presentó: Único: Promueve Certificación de Estudio emitida por la Profesora ELVIJIA TORIN, de donde se evidencia que la actora ciudadana LISYETH ANDREINA BORGES MENDOZA, cursa estudios de 4to año del subsistema de Educación Básica, durante el año 2009-2010, a la que se le confiere valor probatorio del hecho que la madre de la beneficiaria se encuentra estudiando y no genera ingresos económicos, y así se establece.
La parte demandada presento escrito de pruebas el cual se pasa a valorar: Primero: promueve indicaciones para el uso de medicamentos de la niña beneficiaria de la acción y las facturas de compra de los mismos, lo que demuestra que el padre cumplió con su obligación de manutención en lo que respecta a la medicinas señaladas, y así se establece. Segundo: Promueve Planilla de liquidación de haberes, de donde se desprende que el salario mensual (incluyendo primas) alcanza un total de Bs. F. 1.343,94, teniendo unas deducciones de Ley de Caja de ahorro Bs. F. 86,35; I.P.F.A. Bs. F. 73,05; Ley de Política Habitacional Bs. F. 15,28; Fondo Recreación Bs. F. 2,15; Fondo Salud Bs. F. 3,23 y Pensión de Tropa Bs. F. 56,19, lo cual totaliza en descuentos Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 236,25), y que al ser restado del salario representa un salario neto de Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.107,69), sin embargo por un préstamo personal a 12 meses se le descuenta adicionalmente Bs. F. 269,36; monto este último que no debe afectar la manutención en razón de que no depende de una razón de ley. El ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS, tiene una obligación para con otro hijo según expediente 838-2010 donde otorga una manutención mensual de Bs. F. 150, lo que constituye un hecho notorio procesal que conduce necesariamente a este Juzgador a considerar el principio de la proporcionalidad, en aras de no perjudicar al otro niño, conllevando a fijar una obligación de manutención en un Veinte por ciento (20%) del Salario Neto (previas deducciones de Ley) devengado por el demando como Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y así se decide
En cuanto a los estudios sociales se observa: en cuanto al padre ciudadano Derly Rafael Palacios Hernández, tiene su residencia en el Caserío Guayabito del Municipio Crespo del Estado Lara, en un vivienda propiedad de su hermana, labora en el Tigre Estado Anzoátegui, adscrito en una Alcabala de la Guardia Nacional; existe un ambiente familiar tranquilo, convive con dos (2) hermanas. En lo que respecta a la madre se desprende que la ésta no trabaja en la actualidad, sino que cursa estudios de bachillerato, por lo que no cuenta con una salario, habita en una casa tipo rancho, con paredes de bahareque sin frisar, techo de zinc, constante de dos habitaciones para dormir, sala, cocina y un baño, pisos de cemento y tierra, el agua llega por camión cisterna, el baño tiene un pozo séptico,


DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana LISYETH ANDREINA BORGES MENDOZA, en beneficio de la niña (se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención el Veinte por ciento (20%) del Salario Neto (previas deducciones de Ley) devengado por el demando como Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales deberán ser cancelados en cuotas mensuales.
Se fija adicionalmente el Quince por Ciento (15%) del Bono de fin de año que percibe el padre como Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares (en la oportunidad requerida), ropa, calzados que requiera la Niña, beneficiaria de la presente acción, deberán ser cubiertos por el padre, por acuerdos por ambos padres en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.- Años: 199° y 151°.-

El Juez

Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 10:30 a.m.
El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo