REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 199° 151°

EXP. Nº 820-2010.-
DEMANDANTE: EDILIA NOMBURGA MENDEZ DE RODRIGUEZ
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARRIDO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención realizada por la EDILIA NOMBURGA MENDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.246.019, quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.776.985, solo cumple parcialmente con ciento cincuenta Bolívares fuertes semanal y a veces menos, lo que le es insuficiente para cubrir los gastos de sus cuatro (4) hijos, por la que requiere que sea aumentada la manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares fuertes (Bs. F. 300) semanales y además se comprometa con los gastos de medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al ocho (1 al 8), Solicitud de Obligación de Manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa del fólio nueve (9), Auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio diez (10), Oficio dirigido a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al folio Once (11), Oficio dirigido a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa a los folios Doce (12) y trece (13), Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado y su debida consignación por parte del Alguacil.-
Cursa en los folios catorce (14) y quince (15), Informe socioeconómico de la parte actora.
En el folio diecisiete (17), cursa Acta dejando constancia que no hubo conciliación entre las partes, advirtiéndole al demandado del ejercicio del derecho a contestar al fondo la demanda.
Cursa al folio dieciocho (18), Contestación de la demanda por parte del ciudadano José Gregorio Rodríguez.
Cursa al folio diecinueve (19), Auto declarando el proceso abierto a pruebas.
Cursa en los folios veinte (20) al veintitrés (23) Actas de los adolescentes y del niño ejerciendo el derecho a ser oídos.
Al folio veinticuatro (24), Auto declarando el expediente en estado de sentencia.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, define la Obligación de Manutención, estableciendo que ésta comprende todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre los adolescentes y el niño plenamente identificados en autos y a quien le es reclamada la obligación de manutención, se desprende de la consignación de las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes en los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, además del reconocimiento que realiza el progenitor al aceptar en la contestación de la demanda otorgarle de manera voluntaria una manutención de Bs. F. 200 semanales a sus hijos.
En la contestación a la demanda el ciudadano José Gregorio Rodríguez Garrido, niega, rechaza y contradice lo solicitado por la actora, ofrece la cantidad de Bs. F. 200 semanales por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (se omiten los nombres en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) ofrece cubrir todos los gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado, los gastos de estrenos para el 24 y 31 de Diciembre, y que cuando la madre de sus hijos pueda le ayude, ya que según señala trabaja como mecánico, y tiene otra hija de tres años que mantener.
En la etapa probatoria ninguna de las partes pomovió pruebas.

En cuanto a los estudios sociales sólo se recibió el correspondiente a la parte actora, de donde se desprende que la madre de los beneficiarios trabaja en un hogar de cuidado diario, devengando un salario de Bs. F. 500 mensuales, que el padre de sus hijos confiere Bs. F. 200 semanales para la manutención, que la vivienda donde vive es tipo rancho de bahareque, con los servicios de agua, luz, aseo, gas y letrina, la consta de una habitación, sala, cocina y un baño, ubicada en el Caserío Licua, siendo ésta propiedad del padre de sus hijos por una sucesión. El informe socioeconómico del padre, no fue recibido.

Al respecto este Juzgador observa que siendo tres adolescentes y un niño, los beneficiarios de la presente acción, el aporte ofrecido por el demandado alcanza cerca del salario mínimo, lo cual ante la situación de inestabilidad laboral de éste quien se desempeña como mecánico, y vista la manifestación expuesta por sus hijos, ha existido una consecuencia en el otorgamiento de la manutención, por tanto se acuerda fijar como Obligación la cantidad de doscientos bolívares fuetes (Bs. F. 200) semanales, y se sean cubiertos por el padre los demás gastos como ropa, calzado, medicinas, útiles y uniformes escolares, y así se establece.


DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana EDILIA NOMBURGA MENDEZ DE RODRIGUEZ, en beneficio del Adolescente (se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARRIDO, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200) los cuales deberán ser cancelados en cuotas semanales.

Se fija adicionalmente la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.200) por concepto de gastos de navidad o Bono de fin de año.

Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa, calzados que requieran los Adolescentes y el Niño, beneficiarios de la presente acción, deberán ser cubiertos por el padre, por acuerdo entre éste y los beneficiarios o por presentación de facturas o presupuestos.

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.- Años: 199° y 151°.-

El Juez

Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 10:30 a.m.
El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo