REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca,01 de Marzo del Dos mil Diez.
199º y 151º

ASUNTO: 69-2010

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: IRMA HELICIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad número V.-9.615.921, asistida por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, Inpreabogado Nº 24.481, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre una parcela de terreno aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (332,86 Mts) de superficie, propiedad que es o fue del hoy extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), para esta fecha propiedad del Instituto Nacional Tierras (INTI), actualmente en proceso de desafectaciòn a favor del Municipio Crespo del Estado Lara, ubicado en El Caserío Los Quemados, jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) con bienhechurías de Diana Acosta, separado callejón público; SUR: En línea de trece metros (13 mts). Con bienhechurías de Eliécer Barrios; ESTE: En línea de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) con laguna del lugar, en parte y en parte, en línea de treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts), con bienhechurías de Alexander Crespo y OESTE: en línea de treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts) con bienhechurías de Mireya Josefina Sánchez Crespo; a mediados del mes de agosto de dos mil (2000) , a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, funde para mi menor hijo adolescente JOSÉ MIGUEL SANCHEZ MENDOZA, de trece (13) años de edad, venezolano, estudiante, con Cedula de identidad Nº V- 26.049.195, unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral conformada por alambre de púa (5 pelos) y estantillos de madera irregular; portón de reja estructurado por tubos de hierro; una habitación de paredes de bahareque, techada con láminas de zinc sobre estructura de tubos de dos por una pulgadas (2x1”) formada por cinco (5) tubos transversales y tres (3) tubos principales; y tres (3) columnas de madera de piso de cemento pulido, constante de los siguientes ambientes: dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño, una (1) cocina, comedor y sala de recibo, un porche en su frente, techado con laminas de zinc, todo sobre un área de construcción de siete con quince centímetros (7,15 mts) de frente, por ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) de fondo; cuenta con su instalación para el suministro de energía eléctrica y tiene suministro de agua potable; un gallinero y en el resto del terreno, plantadas dieciocho (18) matas de cambur, dos (2) matas de naranja, dos (2) matas de limón, una (1) mata de pan de palo, una (1) mata de guanábana, una (1) mata de mango y una (1) mata de fresita. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de materiales, acarreo, mano de obra y semillas y desde la fecha de su fundación a mediados del mes de agosto de dos mil (2000) las bienhechurías anteriormente descritas e identificadas, las he venido poseyendo forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueña, como su propietaria que soy, sin que nadie me haya interrumpido en el ejercicio de tal posesión.

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Luisa Elena Silva Arteaga y Arteaga Colmenarez Teodora, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 13.645.828 y 7.372.464 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de IRMA HELICIA MENDOZA antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda





EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera