REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2009-001128
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30/10/2009, presentan los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETE Y JHONNY VELA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.878.920 y 15.798.057, respectivamente, asistidos por la Abogada NEIBA YEPEZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.054; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18/01/2010 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETE Y JHONNY VELA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.878.920 y 15.798.057, respectivamente, por ante la Registradora Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el N° 121, folios: 121 frente, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2.003, anexo marcado con la letra “A”, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnado por ninguna de las partes. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil, afirman que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Marzo de 2.010. Años: l99° y 151°.-------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO