REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintitrés   (23) de Marzo   de dos mil diez
 
199º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-0001451
 
PARTE ACTORA: ZOILA  SEIJAS,   titular de la Cédula de Identidad Nro.  2.389.406.--------------------------------------------------------------------------------------------
 
APODERADA DE LA PARTE ACTORA:  Abg. ANA  D´ÓRAZIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el   Nro.  104.069.----------------------------------------------------------------- 
 
PARTE DEMANDADA: JOSE  GREGORIO  GUERRERO  JIMENEZ y DILCIA  ROSALIA  RIVERO  DE GUERRERO,  titulares de las Cédulas de Identidad  Nros.  10.855.593y  7.421.188, respectivamente.----------------------------------------
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg.  BELKIS  COROMOTO  HIDALGO  BRICEÑO, inscrita    en el IPSA bajo  el   Nro. 90.139.------------------- 
 
 
MOTIVO: RESOLUCION  DE  CONTRATO DE   OPCION A  COMPRA
 
 
La presente demanda se inició por motivo del juicio  RESOLUCION  DE  CONTRATO DE   OPCION A  COMPRA,  intentado  por  la  ciudadana  ZOILA  SEIJAS,   titular de la Cédula de Identidad Nro.  2.389.406,  asistida  por la Abogada  ANA  D´ÓRAZIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el   Nro.  104.069,  en contra  de  los  ciudadanos: JOSE  GREGORIO  GUERRERO  JIMENEZ y DILCIA  ROSALIA  RIVERO  DE GUERRERO,  titulares de las Cédulas de Identidad  Nros.  10.855.593y  7.421.188, respectivamente.  Alega  la  demandante   que  en  fecha  29 de  Abril  del 2004,  celebró  contrato de OPCION A  COMPRA,  con los  ciudadanos JOSE  GREGORIO  GUERRERO  JIMENEZ y DILCIA  ROSALIA  RIVERO  DE GUERRERO,  ya  identificados,   para  adquirir  un  inmueble   propiedad de  VICTOR  MANUEL SALAS  AGULAR,  constituida  por una  casa,  ubicada  en la  Urbanización  Ruezga Norte,  vereda 05,  sector  01, Nro. 16, Parroquia  Catedral, Municipio Iribarren  de esta  ciudad  de  Barquisimeto;  construida sobre  un lote  de  terreno de  CIENTO CINCUENTA METROS  CUADRADOS  (150,00Mts.2)  comprendida  d entro de  los  siguientes  linderos:  NORTE: 10 mts. con la  vereda 5,  que  es su frente; SUR: 10 mts. con la  vivienda  Nro 09 de  la calle  02; ESTE: 15 mts. con  la  calle 2; y  OESTE: 15 mts. con  la  vivienda  Nro. 14  de la  vereda 05.  Señala  que  el referido  contrato   fue  autenticado  ante  la Notaría  Pública  Segunda  de Barquisimeto,  bajo  el Nro.  22, Tomo 45,  el cual anexó  marcado  con la  letra  “A”. Que  en su condición  de  opcionante cumplió  a cabalidad   con  lo  señalado  en  la  Cláusula  Séptima  del  referido contrato,  entregándole  en la  fecha indicada   a los opcionarios hasta  la presente  fecha en  calidad de  comodatarios. Que  no obstante  de  cumplir  con la  entrega del  inmueble,  a la  presente  fecha  no ha  podido  cumplir    con la Cláusula  Cuarta del  ya  citado contrato,  a su  decir,  con  la  protocolización  del  documento  de  venta  definitivo,  a pesar  de que  los opcionarios  cancelaron  el  precio  pactado. Que  con  fundamento  en  el Artículo  1167 del Código  Civil y  en  base  a las anteriores  consideraciones    y  dado  el  incumplimiento   parcial de  la  obligación  contractual que  adquirió  al  momento   de  suscribir  el contrato y  a  los argumentos  expuesto   es por  lo que  procede  de  conformidad  con la  Cláusula  Octava   del Contrato  en la  cual  se  establece  la penalidad   a la  parte opcionante   a restituir   la  cantidad  recibida como precio  de  la  opción,  “…la  cantidad de  DOCE  MILLONES DE BOLIVARES,  más la suma  de  UN  MILLON  DE BOLIVARES, adicionales  como indemnización  de daños  y  perjuicios causados  a  “LOS  OPCIONADOS” por  su  incumplimiento …”.  Poe  todo lo  expuesto es que  procede  a demandar  como en  efecto  lo hace  a los ciudadanos:    JOSE  GREGORIO  GUERRERO  JIMENEZ y DILCIA  ROSALIA  RIVERO  DE GUERRERO,  plenamente  identificados,  para  que convengan  o  en su defecto sean condenados  por el Tribunal  en  lo  siguiente:  1)  Resolución  del Contrato  de  Opción a Compra y  como consecuencia    de la resolución del contrato pactado la  entrega  del  inmueble   que  poseen   en calidad  de  comodatarios.  2)  Dar  cumplimiento  estricto  a lo señalado  en  la  cláusula  octava   del  contrato  de  opción  a  compra.    Estimó su pretensión en la cantidad  de QUINIENTOS  BOLÍVARES (Bs. 500,00)..----------------------------------------------------------------------------------------
 
           En fecha  17-04-2009,  se admitió la  demanda  y  se  ordenó  emplazar  a  los  demandados.-------------------------------------------------------------------------------       
 
         Al  folio 10,  cursa  escrito  de poder Apud Acta  otorgado por el demandante a la Abogada  Abg. ANA  D´ORAZIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el   Nro.  104.069.---------------------------------------------------------------------------------------
 
Al folio 10, cursa  diligencia  del Alguacil  donde consigna   las compulsas  y  recibo de citación  sin  firmar  por  los demandados   por  los  motivos que  expuso  en  su  diligencia, por lo cual el Tribunal   a solicitud  de  la  parte  demandante  acordó  la  citación  de los  mencionados ciudadanos  mediante  carteles  de conformidad con el Artículo  223 del Código de Procedimiento  Civil, cursando    a los folios  31 y  32  las  publicaciones de la  prensa.------------------------------------------------------------------------------------------------
 
         Al folio  33,  cursa  escrito  de poder Apud Acta  otorgado por los  ciudadanos  JOSE  GREGORIO  GUERRERO  JIMENEZ y DILCIA  ROSALIA  RIVERO  DE GUERRERO,  ya  identificados,  a la   Abogada  BELKIS  COROMOTO  HIDALGO  BRICEÑO, inscrita    en el IPSA bajo  el   Nro. 90.139.------------------------------------------------------------------------------------------------
 
        En  la  oportunidad  fijada  para  que los  demandados  comparecieran  a  dar  contestación a  la demanda,  el Tribunal  dejó  constancia   que  los  mismos  no  comparecieron  ni por  si  ni  por  medio de apoderado.--------------- 
 
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:   Consta en autos que  la parte actora  alega  haber celebrado  con   con quienes se identifican como demandados en la presente causa un contrato de opción de compraventa del inmueble constituido por  una  casa,  ubicada  en la  Urbanización  Ruezga Norte,  vereda 05,  sector  01, Nro. 16, Parroquia  Catedral, Municipio Iribarren  de esta  ciudad  de  Barquisimeto;  construida sobre  un lote  de  terreno de  CIENTO CINCUENTA METROS  CUADRADOS  (150,00Mts.2)  comprendida  dentro de  los  siguientes  linderos:  NORTE: 10 mts. con la  vereda 5,  que  es su frente; SUR: 10 mts. con la  vivienda  Nro 09 de  la calle  02; ESTE: 15 mts. con  la  calle 2; y  OESTE: 15 mts. con  la  vivienda  Nro. 14  de la  vereda 05.  Señala  que  el referido  contrato   fue  autenticado  ante  la Notaría  Pública  Segunda  de Barquisimeto,  bajo  el Nro.  22, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, afirmando además que la parte demandada cumplió  su  obligación de  pagar totalmente  el precio estipulado y  que por otro lado  a la parte actora le ha sido imposible cumplir su obligación  de protocolizar el respectivo documento por lo que pide la resolución   del contrato de compraventa, cuyo documental  en copia simple  acompañó al libelo  y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, quien dándose por citada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Al respecto, observa esta servidora  que el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece   que:  “ En el contrato bilateral,  si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección  reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. (RESALTADO NUESTRO). Como bien se  puede notar, sólo la parte que ha cumplido  con  su obligación, en el caso de autos, la parte demandada,   puede  pretender judicialmente  el cumplimiento o la resolución; por lo que jamás esta demanda debió ser admitida  por cuanto la parte actora  es quien no ha cumplido con su obligación, para lo cual sólo deberá presentar ante el respectivo Registro Inmobiliario,  el  poder que le hubiere otorgado el propietario para vender el inmueble antes identificado; motivo por el cual se declara inadmisible la  demanda por ser contraria a derecho; ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil  y 1.167 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE  la demanda intentada por    ZOILA  SEIJAS,   a  través  de  su Apoderada  Judicial, Abg.  ANA  D´ORAZIO,  en  contra  de  los  ciudadanos  JOSE  GREGORIO  GUERRERO  JIMENEZ y DILCIA  ROSALIA  RIVERO  DE GUERRERO,  a  través  de  su Apoderada  Judicial, Abg.  BELKIS  COROMOTO  HIDALGO  BRICEÑO, todos identificados en autos, por RESOLUCION  DE  CONTRATO DE   OPCION A  COMPRA.--------------------------------------------------------------------------------------------  
 
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2.010. Años: 199º y 151º.----------------------------------------------------------
 
	         La  Juez   Temporal, 
 
 
	Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
			        Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 A.M.- 
 
					La     Sec. 
 
 
 
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