REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-0001451
PARTE ACTORA: ZOILA SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.389.406.--------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANA D´ÓRAZIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.069.-----------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUERRERO JIMENEZ y DILCIA ROSALIA RIVERO DE GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.855.593y 7.421.188, respectivamente.----------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.139.-------------------

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

La presente demanda se inició por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intentado por la ciudadana ZOILA SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.389.406, asistida por la Abogada ANA D´ÓRAZIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.069, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUERRERO JIMENEZ y DILCIA ROSALIA RIVERO DE GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.855.593y 7.421.188, respectivamente. Alega la demandante que en fecha 29 de Abril del 2004, celebró contrato de OPCION A COMPRA, con los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO JIMENEZ y DILCIA ROSALIA RIVERO DE GUERRERO, ya identificados, para adquirir un inmueble propiedad de VICTOR MANUEL SALAS AGULAR, constituida por una casa, ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, vereda 05, sector 01, Nro. 16, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto; construida sobre un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00Mts.2) comprendida d entro de los siguientes linderos: NORTE: 10 mts. con la vereda 5, que es su frente; SUR: 10 mts. con la vivienda Nro 09 de la calle 02; ESTE: 15 mts. con la calle 2; y OESTE: 15 mts. con la vivienda Nro. 14 de la vereda 05. Señala que el referido contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nro. 22, Tomo 45, el cual anexó marcado con la letra “A”. Que en su condición de opcionante cumplió a cabalidad con lo señalado en la Cláusula Séptima del referido contrato, entregándole en la fecha indicada a los opcionarios hasta la presente fecha en calidad de comodatarios. Que no obstante de cumplir con la entrega del inmueble, a la presente fecha no ha podido cumplir con la Cláusula Cuarta del ya citado contrato, a su decir, con la protocolización del documento de venta definitivo, a pesar de que los opcionarios cancelaron el precio pactado. Que con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil y en base a las anteriores consideraciones y dado el incumplimiento parcial de la obligación contractual que adquirió al momento de suscribir el contrato y a los argumentos expuesto es por lo que procede de conformidad con la Cláusula Octava del Contrato en la cual se establece la penalidad a la parte opcionante a restituir la cantidad recibida como precio de la opción, “…la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, más la suma de UN MILLON DE BOLIVARES, adicionales como indemnización de daños y perjuicios causados a “LOS OPCIONADOS” por su incumplimiento …”. Poe todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUERRERO JIMENEZ y DILCIA ROSALIA RIVERO DE GUERRERO, plenamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) Resolución del Contrato de Opción a Compra y como consecuencia de la resolución del contrato pactado la entrega del inmueble que poseen en calidad de comodatarios. 2) Dar cumplimiento estricto a lo señalado en la cláusula octava del contrato de opción a compra. Estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)..----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-04-2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 10, cursa escrito de poder Apud Acta otorgado por el demandante a la Abogada Abg. ANA D´ORAZIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.069.---------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 10, cursa diligencia del Alguacil donde consigna las compulsas y recibo de citación sin firmar por los demandados por los motivos que expuso en su diligencia, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte demandante acordó la citación de los mencionados ciudadanos mediante carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 31 y 32 las publicaciones de la prensa.------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 33, cursa escrito de poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO JIMENEZ y DILCIA ROSALIA RIVERO DE GUERRERO, ya identificados, a la Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.139.------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para que los demandados comparecieran a dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado.---------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega haber celebrado con con quienes se identifican como demandados en la presente causa un contrato de opción de compraventa del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, vereda 05, sector 01, Nro. 16, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto; construida sobre un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10 mts. con la vereda 5, que es su frente; SUR: 10 mts. con la vivienda Nro 09 de la calle 02; ESTE: 15 mts. con la calle 2; y OESTE: 15 mts. con la vivienda Nro. 14 de la vereda 05. Señala que el referido contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nro. 22, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, afirmando además que la parte demandada cumplió su obligación de pagar totalmente el precio estipulado y que por otro lado a la parte actora le ha sido imposible cumplir su obligación de protocolizar el respectivo documento por lo que pide la resolución del contrato de compraventa, cuyo documental en copia simple acompañó al libelo y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, quien dándose por citada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Al respecto, observa esta servidora que el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece que: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. (RESALTADO NUESTRO). Como bien se puede notar, sólo la parte que ha cumplido con su obligación, en el caso de autos, la parte demandada, puede pretender judicialmente el cumplimiento o la resolución; por lo que jamás esta demanda debió ser admitida por cuanto la parte actora es quien no ha cumplido con su obligación, para lo cual sólo deberá presentar ante el respectivo Registro Inmobiliario, el poder que le hubiere otorgado el propietario para vender el inmueble antes identificado; motivo por el cual se declara inadmisible la demanda por ser contraria a derecho; ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por ZOILA SEIJAS, a través de su Apoderada Judicial, Abg. ANA D´ORAZIO, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO JIMENEZ y DILCIA ROSALIA RIVERO DE GUERRERO, a través de su Apoderada Judicial, Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.--------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2.010. Años: 199º y 151º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 A.M.-
La Sec.