REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  veintidós  (22) de Marzo  de dos mil  Diez
 
199º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2003-001119
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRÁNEO C.A., representada  por  su presidenta  CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.446, actuando en su carácter de Presidente de la de este domicilio.--------
 
Abogado de la parte demandante: Abg. MIGUEL ÁNGEL MANZANILLA MICHELENA, AMÉRICO CASTILLO,  JOSÉ RAMÓN  RODRÍGUEZ GARCÍA  y  FRANCIA YÁNEZ QUINTERO,  inscritos en  el I.P.S.A bajo los  Nros.  86.441,   2420  y   63.462,  respectivamente.-----------------------------------------------------------
 
Demandado: LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.714
 
Abogado parte demandada:   SOUAD ROSA SAKR SAER, ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMÓN BRAVO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 35.137, 73.988 y 62.965 respectivamente
 
Motivo:    RESOLUCIÓN DE  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
 
Sentencia:  DEFINITIVA
 
          En fecha 04 de Junio de 2003, fue introducido  el  libelo  de  demanda por ante la Unidad de  Recepción  y de Documentos (U.R.D.D.),  correspondiéndole  el  turno  al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo libelo se observa que la presente causa versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la  Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRÁNEO C.A.,  representada  por  su  Presidenta,    ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI,  asistida por  el  abogado   JOSE  RAMON  RODRIGUEZ  GARCIA ,  inscrito  en  el I.P.S.A bajo  el  Nro. 2.420,  en  contra  del ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, titular  de  la Cédula de Identidad Nro. 3.857.714,   por un inmueble constituido por una oficina signada con el N°  10, planta alta, ubicada en el Centro Comercial Paseo Mediterráneo, calle 26 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad. Aduce la demandante,  que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 06 de febrero  de 1968, bajo el N°  18, folios 41 fte al  45 fte del Libro de Registro de Comercio N°  1 Adicional, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 31 de marzo de 1981 bajo el N°  52, tomo 3-B, cedió y traspasó a  la actora a través de documento autenticado  por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el N°  27, tomo 118 de los Libros de autenticaciones, en forma irrevocable  los derechos arrendaticios sobre la oficina cuya resolución de contrato se exige.  Alega  la parte actora que el arrendatario, asumió la obligación de pagar el pago de los siguientes servicios, energía eléctrica, aseo urbano, agua  o cualquier otro servicio público o privado que requiera el inmueble o el propio arrendatario, según consta en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento  celebrado con la cedente, en fecha 01 de abril  de 2001,   que  se   convino  que la falta de pago oportuno de cualquiera de estos servicios dará derecho al arrendador a exigir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble. Señala la parte actora que, no obstante este compromiso, el  demandado no cumplió con su obligación de pagar a Hidrolara C.A., adeudando dicho servicio hasta el 27 de marzo de 2003. Fundamenta  su  pretensión   en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble de marras.     Por  todo lo  expuesto   es  que  procede  a demandar  formalmente   al  ciudadano  LUIS  EDUARDO PRADO  SUAREZ,  ya  identificado,   para  que  convenga   en la  Resolución  del  Contrato   de  Arrendamiento y en la  entrega  inmediata   del inmueble  arrendado. Estima su presente en  la  cantidad   de  CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Solicitó asimismo el secuestro del inmueble. La parte actora acompañó al escrito libelar   Copia Certificada  del Acta Constitutiva y estatutos de la empresa PASEO MEDITERRANEO C.A. inscrita en el registro Mercantil  primero del estado Lara en fecha 29-12-1993, Tomo 22-A, bajo el Nº 71; Copia Certificada del Acta de Asamblea de Accionistas  de fecha 07-06-2002; Copia Certificada del documento de Cesión  de derechos arrendaticios  por parte de la empresa  PASEO MEDITERRANEO C.A  ante el Notario Público Cuarto de Barquisimeto el  29-11-2002; documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados.  Aunado a los demás documentales acompañó al escrito libelar original del contrato de arrendamiento  al  que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido; original de relación  de facturas pendientes por pagar  emitidas por la empresa HIDROLARA C.A.  y  fechadas desde 01-06-1996 hasta el 19-09-2002, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------               En fecha 12 de Junio de 2003, compareció la parte actora y confirió poder apud acta  a los Abogados Miguel Ángel Manzanilla, Américo Castillo y José Ramón Rodríguez.-------------------------------------------------------------------------------------------
 
                En fecha 9 de Julio de 2003 diligenció el alguacil y consignó la compulsa de citación sin firmar,  por  lo cual  a  solicitud  de  la  parte  actora   el  mencionado  Tribunal  acordó  la  citación  por  carteles  de  conformidad  con el  Artículo  223 del Código  de  Procedimiento Civil,  cursando  las  publicaciones  a los  folios 41, 42  y 43, respectivamente.------------------------------ 
 
            En fecha 07 de Octubre de 2003,  se designó  defensor ad litem al abogado Amilcar Salazar, cursando su  notificación  y  juramentación  a  los  folios 55, 56 y 57, respectivamente. Asimismo  cursa   recibo de  citación  debidamente  firmado  al  folio  61.------------------------------------------------------------ 
 
           Desde  el  folio  62 al  73  cursa escrito  que  contiene  la  contestación  de la demanda  presentada  por  el  ciudadano LUIS  EDUARDO  PRADO  SUAREZ,  asistido  por  la  Abogada  ROSALINDA  BRAVO COLINA.-------------
 
                        A los  folios   74 y  75,   cursa  poder  Apud  Acta  otorgado   por  la  demandante  a  la  Abogada  FRANCIA  YAÑEZ   QUINTERO,  inscrita  en el  I.P.S.A bajo  el  Nro.  63.462. Asimismo  se  admitieron las  pruebas  promovidas.------------------------------------------------------------------------------------------
 
                  En  fecha 14-10-2004,   el Juzgado  Segundo  del  Municipio  iribarren  del   Estado  Lara,  dictó  sentencia  definitiva  en la  presente  causa, declarando parcialmente  con  lugar  la  demanda,   siendo  apelada  por  la  parte  demandada   y  correspondiéndole  el  turno en la  distribución  al  Juzgado  Segundo de  Primera  Instancia  en  lo  Civil, Mercantil  y  Tránsito  del Estado  Lara,  quien  en  fecha  09-03-2005,  declaró  la  nulidad  de  la  sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
 
               En  fecha  30-03- 2005,  el  Juez  Segundo  del Municipio Iribarren del Estado  Lara,  se inhibió  de  seguir  conociendo la  presente  causa,  correspondiéndole  el turno en  la  distribución  al  Juzgado  Tercero  del  Municipio Iribarren  del  Estado  Lara,  quien  en  fecha  05 de  Mayo  del  2005,  se  avocó al  conocimiento  de la presente  causa,  dictando  sentencia  en fecha  09-08-2005,  declarando con  lugar  las  cuestiones  previas opuestas en  el  Ordinal 6º  del Artículo  346 del Código de  Procedimiento  Civil  y  sin  lugar  las  demás  cuestiones  previas,   ordenando subsanar la  cuestión  previa  opuesta.-------------------------------------------------------------------------------- ----
 
             En  fecha  11 de  Noviembre  de  2005 el  mencionado Tribunal  dictó  sentencia  definitiva  declarando sin lugar  la  demanda  intentada, siendo  apelada  igualmente  por  la  parte  demandada,  y correspondiéndole  el turno  conocer  de  dicha  apelación  al  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  en  lo Civil, Mercantil  y Tránsito  del  Estado  Lara,  quien  en  fecha  21-04-2009,  declaró  con  lugar  la  apelación  y  anuló  la sentencia  dictada  por  el  Juzgado Tercero  del  Municipio Iribarren  del Estado  Lara  EN FECHA 11 DE Noviembre del año dos mil cinco y todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha veintidós de Mayo del dos mil cinco (22-05-2005); ordenando además dictar sentencia definitiva con todo lo probado hasta el 22/09/2005 contentivo de escrito de subsanación de cuestiones previas.------- 
 
             En  fecha   17-09-2009,  se recibió  la  presente  causa   por  distribución  de  la  Unidad de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos,  en  virtud  de  la  Inhibición   de  la  Abg.  PATRICIA  LOURDES  RIOFRIO  PEÑALOZA,   Juez  Tercero  del Municipio Iribarren del  Estado  Lara,  asimismo     se  acordó  el  avocamiento  de  la  presente  causa   y ordenó  la  notificación de  las  partes  para  proceder  a  dictar  sentencia  definitiva.--------- 
 
            A los  folios  295 y  296,  cursan las  notificaciones de las  partes consignadas  por  el  Alguacil  de  este  Tribunal  en  fecha  09-02-2010.----------  
 
              Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios  y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO: En la contestación a la demanda, la parte demandada,  asistida  por la abogada ROSALINDA BRAVO COLINA, Inpreabogado N° 73.988, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela  a los  folios 62 al 73 de autos, oponiendo, en principio, las siguientes cuestiones previas, las cuales serán resueltas como punto previo, a saber:  ------------------------------------
 
A)	Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  por no haberse llenado  en el libelo los requisitos  que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil  en su ordinal cuarto (4),  que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, por cuanto  se aprecia en el libelo que la demandante se limitó a expresar que el arrendatario  de la oficina N° 10 del Centro Comercial Paseo Mediterraneo no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara  el servicio de agua,  pero no indicó desde cuando supuestamente adeuda el servicio de agua , solo se limitó a indicar hasta el 27 de marzo del 2003, asimismo no determinó  cual es la suma adeudada , sino que se limitó a expresar  que se evidencia de la relación de facturas pendientes  emitidas por Hidrolara que en tres (3) folios útiles y marcada “E”.- Que la demandante  no determinó, que es, ni cuanto es, ni desde cuando data lo que supuestamente adeuda. Al respecto, la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, el cual cursa al folio 76 en la primera pieza de este asunto,  afirma que los montos adeudados  están especificados en el  recibo del servicio de agua emitido por la empresa HIDROLARA acompañado al libelo.  Sin embargo, consta al folio doscientos siete (207)  de la presente causa  que  la parte actora subsanó  esta cuestión previa al especificar que el demandado adeuda el pago del servicio de agua  de la siguiente manera:  Concerniente al año 1.996 : Junio,  Bs. 1.980,oo; Julio, Bs. 2.310,00; Septiembre Bs. 3.824,oo; Octubre,Bs. 4.014,oo; Noviembre, Bs.4.215,oo; Diciembre, 4.426,oo. Del año 1997: Enero: Bs. 4.426,oo; Febrero, Bs. 4.869,oo; Marzo Bs. 5.356,oo; Abril, Bs. 5.891,oo; Mayo Bs. 6.480,oo; Junio, Bs. 6.480,oo; Julio  Bs. 6.480,oo; Agosto, Bs. 6.480,oo; Septiembre Bs. 6.480; Octubre Bs. 7.556; Noviembre Bs. 7784,oo; Diciembre Bs. 8.145,oo Año 1998:  Enero: Bs. 8.145,oo; Febrero, Bs. 8.275,oo; Marzo Bs. 8.320,oo; Abril, Bs. 8.402,oo; Mayo Bs. 8.485,oo; Junio, Bs. 8.569,oo; Julio  Bs. 8.653,oo; Agosto, Bs. 68.586,oo; Septiembre Bs. 8.672; Octubre Bs. 8.557; Noviembre Bs. 8.843,oo; Diciembre Bs. 8.930,oo. Año 1999: Enero: Bs. 9.018,oo; Febrero, Bs. 9.107,oo; Marzo Bs. 13.954,oo; Abril, Bs. 14.045,oo; Mayo Bs. 14.184,oo; Junio, Bs. 16.291,oo; Julio  Bs. 21.149,oo; Agosto, Bs. 11.307,03; Septiembre Bs. 11.333,48; Octubre Bs. 12.565,10; Noviembre Bs. 13.144,46; Diciembre Bs. 13.843,25. Año 2000 : Enero: Bs. 14.145,85,oo; Febrero, Bs. 14.107,60; Marzo Bs. 14.871,64; Abril, Bs. 14.929,06; Mayo Bs. 15.233,68; Junio, Bs. 15.547,47; Julio  Bs. 15.819,44; Agosto, Bs. 16.186,81; Septiembre Bs. 16.460,11; Octubre Bs. 16.732,94; Noviembre Bs. 17.119,60,oo; Diciembre Bs. 17.384,65,oo. Año 2001: Enero : Bs.  17.610,01; Agosto 14.621,67 y Septiembre: 15.034,089 ; Del año 2002:  57 FACTURAS SIN CANCELAR  lo que en su totalidad asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL  QUINIENTOS SETENTA Y OCHO  BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 596.578,94); señalando que a su criterio se comprueba en la  relación de facturas pendientes emitidas y selladas por HIDROLARA C.A. en original y las cuales se acompañaron  al libelo; observando ESTA SERVIDORA QUE AÚN CUANDO LA PARTE ACTORA TUVO OPORTUNIDAD DE SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS, la parte actora, no especificó  claramente  ni los montos ni la fecha desde que se generó la deuda a la empresa HIDROLARA C.A. , mes por mes, año a año en el libelo de la demanda  POR LO QUE SE DECLARA CON LUGAR  LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL   ORDINAL SEXTO (6) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,  POR NO HABERSE LLENADO  EN EL LIBELO LOS REQUISITOS  QUE SE INDICAN EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL  EN SU ORDINAL CUARTO (4),  referida a la necesidad de especificar claramente en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión  y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO  Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
 
         B) SEGUNDO:  Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo (2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,    que se refiere a la ilegitimidad  de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la demandante pretende  con una  cesión viciada demostrar un supuesto carácter que no tiene ya que alega tener el carácter de cesionaria,  siendo el caso que en la precitada cesión  no se indicó a quien le cede los derechos INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., evidenciándose  una manifestación de ceder los derechos arrendaticios, así como una aceptación a titulo personal  y no en nombre  y representación de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A.- Al respecto la parte demandante afirma   que de la simple lectura del libelo de la demanda  y del documento de cesión  de derechos arrendaticios  que consta en autos se  denota el carácter de cesionaria de la parte actora.  Ahora bien,  esta servidora observa  que  en el documento que cursa  desde el folio nueve 809) al  once (11) de la  presente causa y el cual es contentivo del  contrato de cesión de derechos  arrendaticios y al cual se le brinda  valor probatorio por cuanto no fue impugnada  la firma ni el contenido de dicho documento  se evidencia que las partes que suscribieron dicho contrato fueron  por una parte la C.A. INMOBILIARIA BOLOGNA en su carácter de cedente y por la otra la  PASEO MEDITERRANEO C.A. en su carácter de cesionario, quien acepta la cesión, razón por la  que se declara SIN LUGAR LA  CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL SEGUNDO (2) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,    que se refiere a la ilegitimidad  de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
 
	C)  La parte demandada opuso  la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  por defecto de forma de la demanda  por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican  en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6)  que establece que la demanda  deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los  cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán  producirse con el libelo, por cuanto no acompañó la  demandante documento alguno que sustente jurídicamente la pretensión de la actora de  acreditar una deuda por  falta de pago de servicio  de agua desde el año  1.996 cuando,  a decir de la parte demandada , el contrato se firmó el primero de Abril del año dos mil uno (01-04-2001).  Al respecto, la parte actora, en su escrito de contradicción  de las cuestiones previas  señala que la parte demandada es arrendataria  en el local arrendado desde el primero de abril del año  mil novecientos noventa y dos  (01-04-1992) , acompañando para ello copia simple del escrito de consignaciones de cánones de arrendamiento cuyo original cursa en el asunto KP02-S-2003-5929, en el que la parte demandada en este juicio identificado con el Nº  KP02-V-2003- 001119, confiesa  que la  RELACIÓN arrendaticia se inició y continua hasta nuestros días  desde el primero de abril del año  mil novecientos noventa y dos  (01-04-1992); razón por la que esta servidora declara  SIN LUGAR  la cuestión previa  la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  por defecto de forma de la demanda  por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican  en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6)  que establece que la demanda  deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
 
	D)  La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada  en el ordinal sexto del artículo  346 del Código de Procedimiento Civil  por defecto de forma de la demanda  por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,  en su ordinal Segundo (2)  que establece  que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tiene, por cuanto la demandante en el libelo de la demanda  se limitó a expresar  que procedía con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A., pero en ningún momento indicó  que actuaba en representación de PASEO MEDITERRANEO C.A., es decir la demandante no demuestra que carácter tiene para intentar la presente acción, por cuanto  en la precitada cesión no se indicó  a quien le cedió los derechos  INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A. y se evidencia claramente una aceptación a titulo personal y no en nombre de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A. Al respecto la parte actora contradice la cuestión previa analizada en este ordinal  alegando para ello  que consta en autos el documento de cesión de derechos   arrendaticios en la que se observa que la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI  actúa  en representación de la  C.A. PASEO MEDITERRANEO. Ahora bien , esta servidora observa , además de lo alegado por la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas  que en este item se analiza,  que  en el libelo de la demanda la parte actora afirma  que su representación consta en el acta de la Asamblea General de Accionistas de la citada sociedad mercantil   el cual cursa desde el folio tres (03) al doce (12) de la presente causa;  razones por las que se declara SIN LUGAR  la cuestión previa contemplada  en el ordinal sexto del artículo  346 del Código de Procedimiento Civil  por defecto de forma de la demanda  por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,  en su ordinal Segundo (2)  que establece  que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter con que actúa Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
 
E)  : Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,   que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor.- Que en el poder apud acta  otorgado  a los abogados: MIGUEL ANGEL MANZANILLA MICHELENA, AMERICO E. CASTILLO H., Y JOSE RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, es insuficiente , ya que solo se limitó a indicar  unos nombre, más no expresa  sus respectivas identificaciones, ni sus respectivos Inpreabogados.-------------------------------------------------------------- 
 
	E) La parte demandada opuso la cuestión previa  contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo  346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda  por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento  en su ordinal Quinto (5)  que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.- Que en el libelo la demandante indicó que adeuda hasta el 27 de marzo del 2003, que celebró contrato de arrendamiento  en fecha primero (01) de Abril del 2001, acompañando sólo relación de facturas de los años  1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y la correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del año 2002, sin  acompañar factura alguna hasta el 27-03-2003,  fecha que en libelo, según el parecer de la parte actora, indica hasta donde es la acreencia que alega  que la parte demandada adeuda,  no correspondiéndose los hechos narrados con  los fundamentos del derecho ni con las conclusiones por cuanto en el libelo de la demanda no se especifica desde cuando se generó la deuda. Al respecto, la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas    que las facturas acompañadas  demuestran sus alegatos. Ahora bien, esta servidora observa  que  el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil  establece la obligatoriedad  de  señalar o exponer coherentemente los hechos y el derecho  por cuanto su infracción acarrea  indefensión en la parte demandada y visto que, en efecto, no  existe una relación coherente en los hechos alegados, esta servidora declara CON LUGAR  LA CUESTIÓN PREVIA  CONTEMPLADA EN EL ORDINAL SEXTO (6) DEL ARTÍCULO  346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA  POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO  EN SU ORDINAL QUINTO (5)  QUE SE REFIERE A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES Y  por cuanto la subsanación no fue debidamente realizada  se declara EXTINGUIDO EL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
 
	SEGUNDO: Por cuanto fue declarada en esta sentencia definitiva CON LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346.6 del Código de Procedimiento Civil ; esta servidora no hace pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda en virtud de  haberse extinguido el proceso con la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO  intentado por la  SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRÁNEO C.A., representada  por  su Presidenta  CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, a través  de  sus Apoderados  judiciales  Abg. MIGUEL ÁNGEL MANZANILLA MICHELENA, AMÉRICO CASTILLO,  JOSÉ RAMÓN  RODRÍGUEZ GARCÍA  y  FRANCIA YÁNEZ QUINTERO,   en  contra  del  ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ,  representado  por  los  Abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, ROSALINDA BRAVO COLINA y SIMÓN BRAVO,  por  motivo  del  Juicio  RESOLUCION  DE  CONTRATO  DE  ARRENDAMIENTO, todos  identificados en autos. ---------------------------------------------------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22)  días del mes de Marzo del 2.010. Años: 199º y 151º.----------------------------------------------------------
 
	          La Juez  Temporal, 
 
 
	Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
										      La  Secretaria,  
 
 
Abg. NATALI CRESPO  QUINTERO 
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 A.M.- 
 
			                 	       La    Sec. -
 
 
 
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