REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Marzo de dos mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2003-001119

PARTES DEL JUICIO:

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRÁNEO C.A., representada por su presidenta CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.446, actuando en su carácter de Presidente de la de este domicilio.--------
Abogado de la parte demandante: Abg. MIGUEL ÁNGEL MANZANILLA MICHELENA, AMÉRICO CASTILLO, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA y FRANCIA YÁNEZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.441, 2420 y 63.462, respectivamente.-----------------------------------------------------------
Demandado: LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.714
Abogado parte demandada: SOUAD ROSA SAKR SAER, ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMÓN BRAVO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 35.137, 73.988 y 62.965 respectivamente
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia: DEFINITIVA
En fecha 04 de Junio de 2003, fue introducido el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y de Documentos (U.R.D.D.), correspondiéndole el turno al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo libelo se observa que la presente causa versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRÁNEO C.A., representada por su Presidenta, ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, asistida por el abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ GARCIA , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 2.420, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.857.714, por un inmueble constituido por una oficina signada con el N° 10, planta alta, ubicada en el Centro Comercial Paseo Mediterráneo, calle 26 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad. Aduce la demandante, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el N° 18, folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1 Adicional, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 31 de marzo de 1981 bajo el N° 52, tomo 3-B, cedió y traspasó a la actora a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el N° 27, tomo 118 de los Libros de autenticaciones, en forma irrevocable los derechos arrendaticios sobre la oficina cuya resolución de contrato se exige. Alega la parte actora que el arrendatario, asumió la obligación de pagar el pago de los siguientes servicios, energía eléctrica, aseo urbano, agua o cualquier otro servicio público o privado que requiera el inmueble o el propio arrendatario, según consta en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento celebrado con la cedente, en fecha 01 de abril de 2001, que se convino que la falta de pago oportuno de cualquiera de estos servicios dará derecho al arrendador a exigir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble. Señala la parte actora que, no obstante este compromiso, el demandado no cumplió con su obligación de pagar a Hidrolara C.A., adeudando dicho servicio hasta el 27 de marzo de 2003. Fundamenta su pretensión en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble de marras. Por todo lo expuesto es que procede a demandar formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, ya identificado, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en la entrega inmediata del inmueble arrendado. Estima su presente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Solicitó asimismo el secuestro del inmueble. La parte actora acompañó al escrito libelar Copia Certificada del Acta Constitutiva y estatutos de la empresa PASEO MEDITERRANEO C.A. inscrita en el registro Mercantil primero del estado Lara en fecha 29-12-1993, Tomo 22-A, bajo el Nº 71; Copia Certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07-06-2002; Copia Certificada del documento de Cesión de derechos arrendaticios por parte de la empresa PASEO MEDITERRANEO C.A ante el Notario Público Cuarto de Barquisimeto el 29-11-2002; documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Aunado a los demás documentales acompañó al escrito libelar original del contrato de arrendamiento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido; original de relación de facturas pendientes por pagar emitidas por la empresa HIDROLARA C.A. y fechadas desde 01-06-1996 hasta el 19-09-2002, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- En fecha 12 de Junio de 2003, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los Abogados Miguel Ángel Manzanilla, Américo Castillo y José Ramón Rodríguez.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 9 de Julio de 2003 diligenció el alguacil y consignó la compulsa de citación sin firmar, por lo cual a solicitud de la parte actora el mencionado Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones a los folios 41, 42 y 43, respectivamente.------------------------------
En fecha 07 de Octubre de 2003, se designó defensor ad litem al abogado Amilcar Salazar, cursando su notificación y juramentación a los folios 55, 56 y 57, respectivamente. Asimismo cursa recibo de citación debidamente firmado al folio 61.------------------------------------------------------------
Desde el folio 62 al 73 cursa escrito que contiene la contestación de la demanda presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, asistido por la Abogada ROSALINDA BRAVO COLINA.-------------
A los folios 74 y 75, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante a la Abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.462. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-10-2004, el Juzgado Segundo del Municipio iribarren del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda, siendo apelada por la parte demandada y correspondiéndole el turno en la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 09-03-2005, declaró la nulidad de la sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-03- 2005, el Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiéndole el turno en la distribución al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 05 de Mayo del 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, dictando sentencia en fecha 09-08-2005, declarando con lugar las cuestiones previas opuestas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las demás cuestiones previas, ordenando subsanar la cuestión previa opuesta.-------------------------------------------------------------------------------- ----
En fecha 11 de Noviembre de 2005 el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada, siendo apelada igualmente por la parte demandada, y correspondiéndole el turno conocer de dicha apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 21-04-2009, declaró con lugar la apelación y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara EN FECHA 11 DE Noviembre del año dos mil cinco y todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha veintidós de Mayo del dos mil cinco (22-05-2005); ordenando además dictar sentencia definitiva con todo lo probado hasta el 22/09/2005 contentivo de escrito de subsanación de cuestiones previas.-------
En fecha 17-09-2009, se recibió la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Inhibición de la Abg. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo se acordó el avocamiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia definitiva.---------
A los folios 295 y 296, cursan las notificaciones de las partes consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09-02-2010.----------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En la contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por la abogada ROSALINDA BRAVO COLINA, Inpreabogado N° 73.988, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 62 al 73 de autos, oponiendo, en principio, las siguientes cuestiones previas, las cuales serán resueltas como punto previo, a saber: ------------------------------------
A) Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto (4), que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, por cuanto se aprecia en el libelo que la demandante se limitó a expresar que el arrendatario de la oficina N° 10 del Centro Comercial Paseo Mediterraneo no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua, pero no indicó desde cuando supuestamente adeuda el servicio de agua , solo se limitó a indicar hasta el 27 de marzo del 2003, asimismo no determinó cual es la suma adeudada , sino que se limitó a expresar que se evidencia de la relación de facturas pendientes emitidas por Hidrolara que en tres (3) folios útiles y marcada “E”.- Que la demandante no determinó, que es, ni cuanto es, ni desde cuando data lo que supuestamente adeuda. Al respecto, la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, el cual cursa al folio 76 en la primera pieza de este asunto, afirma que los montos adeudados están especificados en el recibo del servicio de agua emitido por la empresa HIDROLARA acompañado al libelo. Sin embargo, consta al folio doscientos siete (207) de la presente causa que la parte actora subsanó esta cuestión previa al especificar que el demandado adeuda el pago del servicio de agua de la siguiente manera: Concerniente al año 1.996 : Junio, Bs. 1.980,oo; Julio, Bs. 2.310,00; Septiembre Bs. 3.824,oo; Octubre,Bs. 4.014,oo; Noviembre, Bs.4.215,oo; Diciembre, 4.426,oo. Del año 1997: Enero: Bs. 4.426,oo; Febrero, Bs. 4.869,oo; Marzo Bs. 5.356,oo; Abril, Bs. 5.891,oo; Mayo Bs. 6.480,oo; Junio, Bs. 6.480,oo; Julio Bs. 6.480,oo; Agosto, Bs. 6.480,oo; Septiembre Bs. 6.480; Octubre Bs. 7.556; Noviembre Bs. 7784,oo; Diciembre Bs. 8.145,oo Año 1998: Enero: Bs. 8.145,oo; Febrero, Bs. 8.275,oo; Marzo Bs. 8.320,oo; Abril, Bs. 8.402,oo; Mayo Bs. 8.485,oo; Junio, Bs. 8.569,oo; Julio Bs. 8.653,oo; Agosto, Bs. 68.586,oo; Septiembre Bs. 8.672; Octubre Bs. 8.557; Noviembre Bs. 8.843,oo; Diciembre Bs. 8.930,oo. Año 1999: Enero: Bs. 9.018,oo; Febrero, Bs. 9.107,oo; Marzo Bs. 13.954,oo; Abril, Bs. 14.045,oo; Mayo Bs. 14.184,oo; Junio, Bs. 16.291,oo; Julio Bs. 21.149,oo; Agosto, Bs. 11.307,03; Septiembre Bs. 11.333,48; Octubre Bs. 12.565,10; Noviembre Bs. 13.144,46; Diciembre Bs. 13.843,25. Año 2000 : Enero: Bs. 14.145,85,oo; Febrero, Bs. 14.107,60; Marzo Bs. 14.871,64; Abril, Bs. 14.929,06; Mayo Bs. 15.233,68; Junio, Bs. 15.547,47; Julio Bs. 15.819,44; Agosto, Bs. 16.186,81; Septiembre Bs. 16.460,11; Octubre Bs. 16.732,94; Noviembre Bs. 17.119,60,oo; Diciembre Bs. 17.384,65,oo. Año 2001: Enero : Bs. 17.610,01; Agosto 14.621,67 y Septiembre: 15.034,089 ; Del año 2002: 57 FACTURAS SIN CANCELAR lo que en su totalidad asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 596.578,94); señalando que a su criterio se comprueba en la relación de facturas pendientes emitidas y selladas por HIDROLARA C.A. en original y las cuales se acompañaron al libelo; observando ESTA SERVIDORA QUE AÚN CUANDO LA PARTE ACTORA TUVO OPORTUNIDAD DE SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS, la parte actora, no especificó claramente ni los montos ni la fecha desde que se generó la deuda a la empresa HIDROLARA C.A. , mes por mes, año a año en el libelo de la demanda POR LO QUE SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL SEXTO (6) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL CUARTO (4), referida a la necesidad de especificar claramente en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
B) SEGUNDO: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo (2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la demandante pretende con una cesión viciada demostrar un supuesto carácter que no tiene ya que alega tener el carácter de cesionaria, siendo el caso que en la precitada cesión no se indicó a quien le cede los derechos INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., evidenciándose una manifestación de ceder los derechos arrendaticios, así como una aceptación a titulo personal y no en nombre y representación de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO C.A.- Al respecto la parte demandante afirma que de la simple lectura del libelo de la demanda y del documento de cesión de derechos arrendaticios que consta en autos se denota el carácter de cesionaria de la parte actora. Ahora bien, esta servidora observa que en el documento que cursa desde el folio nueve 809) al once (11) de la presente causa y el cual es contentivo del contrato de cesión de derechos arrendaticios y al cual se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada la firma ni el contenido de dicho documento se evidencia que las partes que suscribieron dicho contrato fueron por una parte la C.A. INMOBILIARIA BOLOGNA en su carácter de cedente y por la otra la PASEO MEDITERRANEO C.A. en su carácter de cesionario, quien acepta la cesión, razón por la que se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL SEGUNDO (2) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
C) La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6) que establece que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por cuanto no acompañó la demandante documento alguno que sustente jurídicamente la pretensión de la actora de acreditar una deuda por falta de pago de servicio de agua desde el año 1.996 cuando, a decir de la parte demandada , el contrato se firmó el primero de Abril del año dos mil uno (01-04-2001). Al respecto, la parte actora, en su escrito de contradicción de las cuestiones previas señala que la parte demandada es arrendataria en el local arrendado desde el primero de abril del año mil novecientos noventa y dos (01-04-1992) , acompañando para ello copia simple del escrito de consignaciones de cánones de arrendamiento cuyo original cursa en el asunto KP02-S-2003-5929, en el que la parte demandada en este juicio identificado con el Nº KP02-V-2003- 001119, confiesa que la RELACIÓN arrendaticia se inició y continua hasta nuestros días desde el primero de abril del año mil novecientos noventa y dos (01-04-1992); razón por la que esta servidora declara SIN LUGAR la cuestión previa la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6) que establece que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
D) La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Segundo (2) que establece que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tiene, por cuanto la demandante en el libelo de la demanda se limitó a expresar que procedía con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A., pero en ningún momento indicó que actuaba en representación de PASEO MEDITERRANEO C.A., es decir la demandante no demuestra que carácter tiene para intentar la presente acción, por cuanto en la precitada cesión no se indicó a quien le cedió los derechos INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A. y se evidencia claramente una aceptación a titulo personal y no en nombre de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A. Al respecto la parte actora contradice la cuestión previa analizada en este ordinal alegando para ello que consta en autos el documento de cesión de derechos arrendaticios en la que se observa que la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI actúa en representación de la C.A. PASEO MEDITERRANEO. Ahora bien , esta servidora observa , además de lo alegado por la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas que en este item se analiza, que en el libelo de la demanda la parte actora afirma que su representación consta en el acta de la Asamblea General de Accionistas de la citada sociedad mercantil el cual cursa desde el folio tres (03) al doce (12) de la presente causa; razones por las que se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Segundo (2) que establece que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter con que actúa Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
E) : Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor.- Que en el poder apud acta otorgado a los abogados: MIGUEL ANGEL MANZANILLA MICHELENA, AMERICO E. CASTILLO H., Y JOSE RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, es insuficiente , ya que solo se limitó a indicar unos nombre, más no expresa sus respectivas identificaciones, ni sus respectivos Inpreabogados.--------------------------------------------------------------
E) La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal Quinto (5) que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.- Que en el libelo la demandante indicó que adeuda hasta el 27 de marzo del 2003, que celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de Abril del 2001, acompañando sólo relación de facturas de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y la correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del año 2002, sin acompañar factura alguna hasta el 27-03-2003, fecha que en libelo, según el parecer de la parte actora, indica hasta donde es la acreencia que alega que la parte demandada adeuda, no correspondiéndose los hechos narrados con los fundamentos del derecho ni con las conclusiones por cuanto en el libelo de la demanda no se especifica desde cuando se generó la deuda. Al respecto, la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas que las facturas acompañadas demuestran sus alegatos. Ahora bien, esta servidora observa que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de señalar o exponer coherentemente los hechos y el derecho por cuanto su infracción acarrea indefensión en la parte demandada y visto que, en efecto, no existe una relación coherente en los hechos alegados, esta servidora declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL SEXTO (6) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO EN SU ORDINAL QUINTO (5) QUE SE REFIERE A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES Y por cuanto la subsanación no fue debidamente realizada se declara EXTINGUIDO EL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto fue declarada en esta sentencia definitiva CON LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346.6 del Código de Procedimiento Civil ; esta servidora no hace pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda en virtud de haberse extinguido el proceso con la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRÁNEO C.A., representada por su Presidenta CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, a través de sus Apoderados judiciales Abg. MIGUEL ÁNGEL MANZANILLA MICHELENA, AMÉRICO CASTILLO, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA y FRANCIA YÁNEZ QUINTERO, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, representado por los Abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, ROSALINDA BRAVO COLINA y SIMÓN BRAVO, por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados en autos. ---------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.010. Años: 199º y 151º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 A.M.-
La Sec. -