REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, dieciocho  (18) de Marzo  de dos mil Diez
 
199º y 150º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-0004102
 
PARTE ACTORA: OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI,   titular de la Cédula de Identidad Nros.  E.-81.120.064,  13.991.713    y  11.593.118,  respectivamente.
 
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:  Abg. VIOLETA  BRADLEY  DE  CARRERO   Y    VIRGINIA  ISABEL   CARRERO BRADLEY, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO EL NROS.  10.534  Y  90.222, respectivamente. 
 
PARTE DEMANDADA: GLADYS  MARIA  VELASQUEZ  DE GUERRA,  titular de la Cédula de Identidad  N° 3.862.390.----------------------------------------------------
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RUMUALDO  RAFAEL  VARGAS  PACHECO, inscrito   en el IPSA bajo  los   Nros. 43.632.---------------- 
 
MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE
 
             La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  13-11-2008,  por motivo del Juicio  DESALOJO DE  INMUEBLE, intentado por  las  ciudadanas  OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI,   titular de la Cédula de Identidad Nros.  E-81.120. 064,  13.991.713  y  11.593.118,  respectivamente,  a través  de  sus  Apoderadas  Judiciales,   Abg. VIOLETA  BRADLEY  DE  CARRERO  y  VIRGINIA  ISABEL   CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.  10.534  y  90.222, respectivamente  en contra  de  la  ciudadana GLADYS  MARIA  VELASQUEZ  DE GUERRA,  titular de la Cédula de Identidad  N° 3.862.390.  Exponen  las demandantes   que  sus  representadas   son  propietarias de  un  inmueble   ubicado en la  carrera 15 cruce con calle  58,  identificada   con el Nro.  14-98,  constituido por  un  edificio   comercial   y  residencial  denominado  Residencias  Miranda,  edificado sobre  su propio  terreno  alinderado  así:  Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani.    Alega   que  desde  hace  quince  (15)  años,  la  ciudadana  GLADYS  MARIA  VELASQUEZ  DE GUERRA,  ya  identificada,    tiene  celebrado   Contrato  Verbal de  Arrendamiento a  tiempo indeterminado,  por el  Apartamento  13-B,  ubicado en el piso 1,  del  Edificio  Residencias Miranda,  en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,  siendo el  último  canon de  arrendamiento   establecido   en la cantidad de  TREINTA  Y CINCO  BOLIVARES  (Bs.35,00) mensuales.  Señala  que desde el  mes  de  Enero  del 2008 hasta  la  presente  fecha,    la  arrendataria  a  dejado  de  cancelar   los  cánones de  arrendamientos   adeudando   a  su  representada   Diez  (10)  mensualidades,   cada  una  a  razón  de  de  TREINTA  Y CINCO  BOLIVARES  (Bs.35,00)  lo que  totaliza la cantidad  de  TRESCIENTOS  CINCUENTA  BOLIVARES  (Bs.350,00) correspondiente a los meses comprendidos  entre  Enero   2008  a Octubre  de  2008.  Fundamenta  su  pretensión   en los Artículos  1167 del Código  Civil  y  Artículo  34  de la  Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios,  literal  a). Que  por todo lo  expuesto  es que  acude a demandar  como  en  efecto  lo hace a  la  ciudadana:  GLADYS  MARIA  VELASQUEZ  DE GUERRA,  ya  identificada,  en  lo  siguiente:  1) En el  Desalojo  del Apartamento  13-B,  ubicado en el piso 1,  del  Edificio  Residencias Miranda,  en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara;    2) En el  pago   de  los  cánones de arrendamiento vencidos  correspondientes   a  Diez (10)  mensualidades ,  comprendidas   entre el mes de Enero  de 2008 hasta  el  mes de Octubre de 2008,  cada  uno  a razón  de    TREINTA  Y CINCO  BOLIVARES  (Bs.35,00) mensuales lo que  totaliza la cantidad  de  TRESCIENTOS  CINCUENTA   BOLIVARES  (Bs.350,00);  3)  En el pago de  los intereses  moratorios   que  se  han  causados   hasta  la presente  fecha por  los cánones de arrendamiento  cuyo  pago se demanda, a la  rata del 1% mensual,  mas  los que se sigan  venciendo  hasta la  total  y definitiva  cancelación de  la  obligación. 4)  En el pago de las  costas  y  costos  causados  por  este  procedimiento. Estimó su  pretensión  en  la  cantidad de   QUINIENTOS  BOLIVARES (Bs. 500,00). Asimismo  solicitó   se  acuerde  la  corrección  monetaria  o indexación de  los conceptos  reclamados  para  la fecha  en que se dicte  la  sentencia  definitiva mediante  una  experticia  complementaria  del  fallo.   Consignó  copia simple del poder  otorgado a las abogadas mandatarias para actuar en juicio;  documento de propiedad del inmueble identificado en autos a favor de  Giovanni Perugini  Narciso; documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados;    originales de recibos de pago no cancelados a los que no se le brinda valor probatorio  por haber sido desconocidos por la parte demandada. En etapa probatoria  la parte actora promovió en base al principio de la comunidad de la prueba el cartel de notificación de consignaciones acompañado a la contestación de la demanda, al que se le brinda valor probatorio por haber sido promovido por ambas partes; copia certificada de la Planilla Sucesoral distinguida con el nº 632  expedida por el departamento de sucesiones  del Ministerio de hacienda de la región centro occidental el 09-03-1991, copia simple del poder otorgado  por la ciudadana OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI el 13-03-1991  al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PRINCIPAL  autenticado ante la Notaría  Pública primera de Barquisimeto, bajo el Nº 109, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones    anexos desde el folio 5 hasta  el  folio 25, actuando en  nombre propio y en representación de sus hijas  MARÍA IDA PERUGINI Y ANNA GIANINA PERUGINI; Copia simple del poder otorgado por MARÍA IDA PERUGINIO al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PRINCIPAL; Copia simple del acta de defunción  del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL , quien falleció  el 22 de abril del año 2008, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. De la misma manera  solicitó se oficiase al Juzgado Primero  del Municipio Iribarren del Estado Lara  en donde solicita copia certificada y relación de consignaciones realizadas  por la parte demandada a la parte actora, prueba de informes cuyas resultan constan en el expediente y prueba a la que se le brinda valor probatorio por haber sido emitida por el  referido Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
 
             Admitida  la  demanda se  ordenó  emplazar  a  la demandada  cursando   diligencia suscrita  por el  Alguacil  donde   consigna  compulsa    y  recibo de  citación  sin  firmar  por  los  motivos  que  expuso en su diligencia,  por  lo cual  el Tribunal   a solicitud de  la  parte  actora   ordenó  su citación de  conformidad con el Artículo 223  del Código de  Procedimiento  Civil,  cursando las  publicaciones   y  fijación  (fs.  44, 45 y 46).-------------------------------------------
 
            Al   folio  47,  cursa  poder  Apud Acta   otorgado  por  la demandada  al     Abogado  RUMUALDO  RAFAEL  VARGAS PACHECO,  inscrito en el I.P.S.A bajo  el   Nro. 43.632.-----------------------------------------------------------------------------
 
                  A los  folios  49, 50  y  51,  cursa  escrito que  contiene  la  contestación de  la  demanda.------------------------------------------------------------------
 
                  Abierto  el  juicio  a  pruebas   ambas  partes  promovieron las  cuales  se  admitieron  en  su  oportunidad librándose  comunicación  con  oficio Nro.  578  de fecha  07-07-2009.-----------------------------------------------------
 
      A los    folios 85 al 87,    cursa  escrito   suscrito   por la   parte  demandante.----------------------------------------------------------------------------------------     
 
      En el día  de hoy   oportunidad  para  dictar  sentencia  en la presente  causa,  este  Tribunal  acuerda  diferir  la  misma para el  QUINTO  DIA DE DESPACHO  DESPUES DE  QUE  CONSTE  EN  AUTOS  LA  PRUEBA DE  INFORMES  librada  con    oficio Nro. 578.------------------------------
 
       A los folios  cien al ciento cuarenta y siete (100 al 146) cursan  las  resultas  de  las pruebas  de  informes.
 
         Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y  previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- 
 
PRIMERO: Consta en autos que  la parte demandada  se dio por citada y contestó oportunamente la demanda negando, rechazando contradiciendo la demanda alegando  en principio  que  se celebró contrato escrito entre el ciudadano  SENECIO DE JESUS GUERRA  GONZALEZ, esposo de quien se identifica   como demandada en este juicio y el ciudadano   JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, además de mencionar  que la parte actora no acompañó la planilla sucesoral que demuestre su  cualidad de heredera; infiriendo esta servidora que lo que se  está alegando es falta de cualidad de la parte actora. Acompañó a su contestación documentales qe serán valorados posteriormente y promovió   el mérito favorable de autos que no es una prueba sino la resulta de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que costa en autos; promovió como documental cartel de notificación de consignaciones a la parte actora el cual ya fue valorado y copia fotostática de un contrato de arrendamiento celebrado entre personas distintas al de cujus y el cual será valorado posteriormente. Al respecto, observa esta servidora que la parte demandada promueve una copia fotostática de un PROBABLE contrato de arrendamiento celebrado en fecha  15-09-1970  en cuyo  documental, específicamente al inicio,  no  aparece  la identificación de la parte arrendadora por  lo que no puede ser valorado  por esta servidora. Igualmente, observa esta servidora   que  por un lado la parte demandada subsanó consignando la copia simple de la planilla sucesoral ya valorada y por el otro lado   la parte demandada promueve cartel de notificación publicado en el diario El Impulso de fecha cinco de Noviembre del 2008  en el cual se lee que la parte demandada  le  notifica  que le ha  consignando cánones de arrendamiento  correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2008,   documento al que se le brinda valor probatorio  por haber sido promovido por ambas partes y en que queda evidenciado el reconocimiento  del carácter de arrendador  del que goza la parte demandante  por parte de la demandada, por lo que se declara SIN LUGAR  el alegato de falta de cualidad  y SIN LUGAR la oposición  de la cuestión previa prevista en el artículo 346.6  del Código de Procedimiento Civil  en concordancia con el artículo 340.6 de la misma ley adjetiva y declara  que el contrato  que existe entre las partes  es verbal Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de contestación alegó haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008  a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES  (Bs.35, oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de  TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,oo)  señalando haber pagado al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL  los cánones correspondientes a los meses de   ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2008; recibos en original que fueron acompañados al escrito de contestación y a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fue fundamentada la impugnación realizada por  la parte actora, por lo que, en consecuencia este Juzgado considera pagados  los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de   ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2008, ya que, incluso, la parte actora  señaló en su escrito de subsanación de cuestiones previas que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL  en vida fungió como el administrador del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.------------
 
Respecto al alegato de  falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de   ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008  a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES  (Bs.35,oo) por cada mes para pretender el desalojo del inmueble identificado en autos, observa esta servidora  que la parte demandada  consignó  los cánones de arrendamiento  ante el Juzgado  Primero del Municipio Iribarren  del estado Lara, en asunto KP02-S-2008-8941  los cánones de arrendamiento  correspondiente a los meses que van desde ABRIL DEL 2008 A ABRIL DEL AÑO 2009; sin embargo por cuanto el acto de consignar no es suficiente para considerar solvente al  arrendatario, esta servidora debe  revisar la oportunidad en que fueron realizadas las consignaciones  para saber si se ajustan a lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y  por ende  les recuerda a las partes que  el artículo 51 de la precitada ley establece el arrendatario  tiene a su favor un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos es el último día de cada mes por no haber contrato escrito  que establezca lo contrario y en base a ello se observa que la mensualidad del mes de ABRIL DEL 2008 se venció el  30-04-2008, por lo que la consignación debió realizarse dentro del lapso comprendido entre el  primero de Mayo del dos mil ocho al  quince de mayo del dos mil ocho (01-05-2008 al 15-05-2008), siendo consignada el veinte de Junio del dos mil ocho (20-06-2008) por lo que resulta extemporánea por tardía.  La mensualidad de  MAYO del  2008 venció  el  treinta y uno de Mayo del dos mil ocho (31-05-2008), por que el lapso para consignar debidamente  estaba comprendido entre el  primero de Junio del año dos mil ocho  y el quince de Junio del año dos mil ocho ( 01-06-2008 y el 15-06-2008), observándose que fue consignada el  veinte de Junio del dos mil ocho (20-06-2008) por lo que  evidentemente  la  consignación del mes de JUNIO 2008 es extemporánea por tardía  y observándose  que  se encuentra cumplida  la  causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  relativa  a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos para poder pretender el desalojo; esta servidora, ordena el desalojo  del inmueble  ubicado en la  carrera 15 cruce con calle  58,  identificada   con el Nro.  14-98,  constituido por  un  edificio   comercial   y  residencial  denominado  Residencias  Miranda,  edificado sobre  su propio  terreno  alinderado  así:  Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani; ello para que sea entregado a la parte actora  Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
 
TERCERO:  Por cuanto consta en autos que  la parte actora pretende el pago de   los cánones de   ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008  a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES  (Bs.35, oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de  TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,oo)  y visto que se consideran pagados los cánones de  ENERO, FEBRERO, MARZO 2008  al administrador del Inmueble y siendo que los cánones restantes  fueron consignados  ante el Juzgado  Primero del Municipio Iribarren  del estado Lara, en asunto KP02-S-2008-8941; esta servidora condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento  correspondientes a los meses de   ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008  a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES  (Bs.35, oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de  DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES  (Bs. 245,00) dinero que ya se encuentra consignado ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren  del Estado Lara, a la orden de la parte demandante por lo que ante esa instancia podrá retirarlos Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
 
CUARTO: La  parte actora pretende el pago de intereses  moratorios   que  se  han  causados   hasta  la presente  fecha por  los cánones de arrendamiento  cuyo  pago se demanda, a la  rata del 1% mensual,  mas  los que se sigan  venciendo  hasta la  total  y definitiva  cancelación de  la  obligación; sin embargo no consta en autos que las partes hayan pactado  el mismo; razón por la que se declara SIN LUGAR  esta pretensión Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
QUINTO: L a parte actora pretende la  corrección  monetaria  o indexación de  los conceptos  reclamados  para  la fecha  en que se dicte  la  sentencia  definitiva mediante  una  experticia  complementaria  del  fallo; sin embargo en materia arrendaticia no  opera la indexación de las cantidades que se condenen a pagar , ello de conformidad con la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ 
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR   la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron las  ciudadanas:  OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI,   a través  de  sus  Apoderados  Judiciales,    Abg. VIOLETA  BRADLEY  DE  CARRERO   y    VIRGINIA  ISABEL   CARRERO BRADLEY, respectivamente contra  de la ciudadana GLADYS  MARIA  VELASQUEZ  DE GUERRA, representado  por  el  Abg. RUMUALDO  RAFAEL  VARGAS  PACHECO,  todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia: ---------------------
 
1) Se ordena el desalojo  del inmueble  ubicado en la  carrera 15 cruce con calle  58,  identificada   con el Nro.  14-98,  constituido por  un  edificio   comercial   y  residencial  denominado  Residencias  Miranda,  edificado sobre  su propio  terreno  alinderado  así:  Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani; ello para que sea entregado a la parte actora.---------------------------------------------------------------
 
  2) condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento  correspondientes a los meses de   ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2008  a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES  (Bs.35, oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de  DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES  (Bs. 245,00) dinero que ya se encuentra consignado ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren  del Estado Lara, a la orden de la parte demandante por lo que ante esa instancia podrá retirarlos .------------------------------------------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) de  Marzo del  2.010. Años: 199º y 151º.------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez   Temporal, 
 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
 
		                   Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11.00 A.M. 
 
				              La     Sec. 
 
 
 
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