REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  diecisiete (17) de Marzo  de dos mil  Nueve
 
199º y 150º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-001591
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: AURA ROSA BULLONES, titular  de la cédula de identidad Nro. 3.317.613, a través de su  mandante, ciudadana GENNY  JOSEFINA  BULLONES  DE  GIMENEZ,  titular  de la cédula de identidad Nro. 7.468.112.
 
APODERADO DE  LA  PARTE  ACTORA: Abg.  MIGUEL ANGEL GONZALEZ  MOLLEJAS  y RAMSES GOMEZ SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros. 104.195 y 91.010, respectivamente.
 
DEMANDADA: BERTHA  MARIA  MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 404.511.
 
ABOGADO ASISTENTE DE  LA  DEMANDADA: FRANCISCO TRIAS  CHACON,  inscrito en el I.P.S.A bajo el  Nro. 37.172 
 
MOTIVO: DESALOJO  DE INMUEBLE
 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha  veinticuatro  (24)  de abril del 2009,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  la  ciudadana  AURA ROSA BULLONES, titular  de la cédula de identidad Nro. 3.317.613, a través de su  mandante, ciudadana GENNY  JOSEFINA  BULLONES  DE  GIMENEZ,  titular  de la cédula de identidad Nro. 7.468.112, de este domicilio,   asistida  por  el  Abogado   MIGUEL ANGEL GONZALEZ  MOLLEJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.195,  con domicilio  en la  ciudad de  Guanare, Estado Portuguesa, aquí  de tránsito;     en contra  de la  ciudadana: BERTHA  MARIA  MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 404.511,  todos  de este domicilio.  Expone la  demandante  que   de conformidad   con las  previsiones  del  literal  a)  del  Artículo  34 de la  Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios  y  como defensa  subsidiaria  de conformidad con  lo  establecido  en  el  artículo  78 primer  aparte del Código  de Procedimiento Civil,  las  previsiones  contenidas  en el literal b) del citado  artículo  34 ejusdem,  a los fines  de  proponer   formalmente  demanda de desalojo  en contra  de la  ciudadana   BERTHA  MARIA  MENDOZA TORRES,  ya  identificada. Alega  que en fecha  03  de  julio  de 2001,  se  inicia  entre  su patrocinada  y  la demandada,  una relación   arrendaticia  con  un primer contrato,  concebido  inicialmente   a tiempo determinado,  sobre  un  inmueble  consistente  en un apartamento  de su propiedad, distinguido con el Nro. 10-2, ubicado en el piso 10,  Edificio Residencias Terepaima, Torre A-7,  Urbanización  Club Hípico Las   Trinitarias,  Jurisdicción del Municipio Iribarren del  Estado  Lara,  con  una  superficie  aproximada  de  noventa  y cuatro   metros  cuadrados  con cincuenta  decímetros cuadrados (94,50 mts. 2),  comprendido  dentro  de los  siguientes linderos:  Norte:  Fachada  norte  del  Edificio;  Sur:  Apartamento  Nro. 10-3;   Este: Fachada este del edificio,  y  Oeste: pasillo de circulación y  apartamento  Nro.  10-1. Señala  que el término del contrato   fue  acordado  por  un plazo  prorrogable   de un (01)  año,  contados  a  partir  de la autenticación   del contrato ( a su decir,  desde  el  03 de  julio  de  2001 hasta el  03 de  julio  de 2002)  prorrogables a voluntad de las  partes,  conforme  consta  en la  cláusula  segunda.  Que  el canon de arrendamiento se fijó   en la cantidad de  DOSCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y que vencido el término    sin  que  las  partes   hicieran  suscripción   de  prórroga  alguna el contrato se  convirtió  a  tiempo indeterminado.  Alega  que  se  suscribieron  nuevos  contratos   donde  solo se incorporaron  nuevos  ajustes e incremento  en los  cánones de arrendamiento,  suscritos  en  fechas  06 de  septiembre de 2002;  15 de   Septiembre de 2003;  17 de  octubre de  2004  y  el  último  en  fecha  04  de  noviembre  de  2005 ,   con  un término  de   un (1) año contados  desde el  31 de  Octubre  de  2005 hasta  el  31 de Octubre  de 2006,  fijándose  un canon de  arrendamiento por  la  cantidad de  TRESCIENTOS  OCHENTA  BOLIVARES  (Bs.380,00)  mensuales.  Señala  que  la  parte demandada  no cancela los  cánones de arrendamientos    desde el  mes de Febrero  de  2006,  adeudando en definitiva los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  FEBRERO,  MARZO,  ABRIL,  MAYO,  JUNIO,  JULIO,  AGOSTO,  SEPTIEMBRE,  OCTUBRE,  NOVIEMBRE Y  DICIEMBRE DEL AÑO 2006;   ENERO, FEBRERO,  MARZO,  ABRIL,  MAYO,  JUNIO,  JULIO,  AGOSTO,  SEPTIEMBRE,  OCTUBRE,  NOVIEMBRE Y  DICIEMBRE DEL AÑO 2007;   ENERO, FEBRERO,  MARZO,  ABRIL,  MAYO,  JUNIO,  JULIO,  AGOSTO,  SEPTIEMBRE,  OCTUBRE,  NOVIEMBRE Y  DICIEMBRE DEL AÑO 2008  Y  ENERO, FEBRERO,  MARZO,  ABRIL,  DEL AÑO 2009,  adeudando hasta  la presente fecha  la cantidad  de  treinta  y  nueve (39)  cánones de arrendamientos,  a  razón de   TRESCIENTOS  OCHENTA  BOLIVARES  (Bs.380,00)  cada  uno ,  para  totalizar   la  cantidad de  CATORCE  MIL  OCHOCIENTOS  VEINTE  BOLIVARES (Bs.14.820,00). Igualmente  señala  que  su  poderdante  requiere  para  su manutención   las  cantidades  convenidas   como arrendamientos  mensuales.  Fundamenta su  pretensión en los  Artículos  1600 del Código  Civil,  artículo  34,  literales   a   y b, de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios,  78 del Código de Procedimiento  Civil.  Que  solicita  la  acumulabilidad  de  pretensiones  una   como subsidiaria      de  la  otra ,  el desalojo   por  necesidad  de  ocupar  el inmueble  en virtud de que su  representada  actualmente  tiene su residencia  en la casa  S/n,  calle La Morena, urbanización la  Morena,  final  Avenida las Américas,  Río Claro,  Jurisdicción del Municipio Iribarren  del Estado  Lara,  en  una casa  propiedad  de su hija LAURA  MARYELI  GONZALEZ BULLONES.  Aduce  que  se  le  ha  participado a la  arrendataria  la  necesidad  de  su representada en ocupar el inmueble de su  propiedad,  motivado  la necesidad que tiene del mismo,  puesto que  lo necesita para su  uso  personal .  Por  lo antes expuesto   es que  acude a demandar   como en efecto lo hace a  la ciudadana  BERTHA   MARIA  MENDOZA TORRES,  ya  identificada,   para que convenga o a  ello sea condenado por  el Tribunal  en desocupar    y en hacerle  formal  entrega   a su representada totalmente solvente   y en condiciones de habitabilidad,  el  apartamento   de  su propiedad;  igualmente demanda   las  costas  y  costos  del  proceso.  Estimó su pretensión  en la cantidad de  VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00).  Consignó  anexos  desde  el    folio  15  al  76.----------------------------------------------------------- 	Admitida la demanda,  se ordenó emplazar a la demandada,  cursando diligencia suscrita por el Alguacil  al folio  78, donde consigna recibo de citación  sin  firmar,  manifestando que  el  demandado  se  negó  a  firmar,  motivo por el cual el Tribunal   dispuso  su  notificación de  conformidad con el   Artículo  218 del Código  de Procedimiento  Civil,  cursando la  misma  al    folio  81.------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	A los folios  84 y 85,  cursa  escrito   que  contiene  la  contestación  de la demanda e  igualmente  consignó  anexos  cursan desde el  folio  85 al  100.  	  Al  folio  101, cursa   escrito  que  contiene  poder  apud  acta   otorgado  por  la  ciudadana  GENNY  JOSEFINA  BULLONES  DE  GIMENEZ,  a los  Abogados   MIGUEL ANGEL GONZALEZ  MOLLEJAS  Y  RAMSES GOMEZ  SALAZAR,  inscritos  en el I.P.S.A.  bajo los  Nro.  104.195 y 91.010, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
 
              Abierto el  juicio  a pruebas  solo  la  parte actora   promovió  las  suyas  las  cuales se admitieron  en su  oportunidad,  practicándose Inspección judicial  cursante a los   folios 109 y  110, respectivamente.---------------------------
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría para esta servidora para decidir;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------------------------------------------------
 
UNICO:
 
Consta en autos que en fecha  veinticuatro  de abril del dos mil nueve es admitida demanda interpuesta por la ciudadana  GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de  mandataria de la ciudadanaza AURA ROSA BULLONES según poder conferido ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito  iribarren del estado Lara; en fecha doce de Junio del año mil novecientos noventa y dos  (12-06-1992), el cual quedó inserto bajo el nº 100, folios 1 al vto., Protocolo Tercero Adc. de los libros de Registros llevados por esa Oficina, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Ahora bien, la demanda fue interpuesta por motivo de desalojo del inmueble consistente  en un apartamento  de su propiedad, distinguido con el Nro. 10-2, ubicado en el piso 10,  Edificio Residencias Terepaima, Torre A-7,  Urbanización  Club Hípico Las   Trinitarias,  Jurisdicción del Municipio Iribarren del  Estado  Lara,  con  una  superficie  aproximada  de  noventa  y cuatro   metros  cuadrados  con cincuenta  decímetros cuadrados (94,50 mts. 2),  comprendido  dentro  de los  siguientes linderos:  Norte:  Fachada  norte  del  Edificio;  Sur:  Apartamento  Nro. 10-3;   Este: Fachada este del edificio,  y  Oeste: pasillo de circulación y  apartamento  Nro.  10-1; y en la que la parte actora esgrime que a partir  del  tres de Julio del año dos mil uno (03-07-2001) existe  una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada  y cuyo último contrato de arrendamiento se celebró  en fecha cuatro de Noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005) ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el número 84, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo alega que en dicho contrato las partes acordaron que el lapso de duración era por  un año pudiendo renovarse por períodos de igual lapso de tiempo a menos que una de las partes comunicare a la otra  su voluntad de no prorrogarse, duración que se comenzó a computarse desde el treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco (31-10-2005) hasta el  treinta y uno de Octubre del año dos mil seis (31-10-2006).  Ahora bien, a lo anteriormente alegado, afirma que en fecha  quince de Septiembre del año dos mil seis (15-09-2006),  con más de un mes de antelación  a la finalización del contrato  le  notificó a la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato; alegando en definitiva la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento y estableciendo como causal principal  para pretender el desalojo del inmueble  la  falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de   FEBRERO,  MARZO,  ABRIL,  MAYO,  JUNIO,  JULIO,  AGOSTO,  SEPTIEMBRE,  OCTUBRE,  NOVIEMBRE Y  DICIEMBRE DEL AÑO 2006;   ENERO, FEBRERO,  MARZO,  ABRIL,  MAYO,  JUNIO,  JULIO,  AGOSTO,  SEPTIEMBRE,  OCTUBRE,  NOVIEMBRE Y  DICIEMBRE DEL AÑO 2007;   ENERO, FEBRERO,  MARZO,  ABRIL,  MAYO,  JUNIO,  JULIO,  AGOSTO,  SEPTIEMBRE,  OCTUBRE,  NOVIEMBRE Y  DICIEMBRE DEL AÑO 2008  Y  ENERO, FEBRERO,  MARZO y  ABRIL  DEL AÑO 2009 , lo que hace una sumatoria de   treinta  y  nueve (39)  cánones de arrendamientos a decir de la parte actora insolutos, cada uno  a  razón de   TRESCIENTOS  OCHENTA  BOLIVARES  (Bs.380,00)  para  totalizar   la  cantidad de  CATORCE  MIL  OCHOCIENTOS  VEINTE  BOLIVARES (Bs.14.820,00). Asimismo  alega que en caso de ser declarada sin lugar la causal de falta de pago, subsidiariamente alega la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la propietaria del mismo.   Acompaña a su solicitud   Copia Simple del poder otorgado a la parte actora para intentar la demanda en la cual se  evidencia la prerrogativa  para sustituir poder a abogado de su confianza y el cual ya fue valorado; Copia Simple de Planillas de pago  ante el Ministerio de Finanzas; Copia Simple de Certificaciones de Solvencias de Sucesiones; Copia Simple de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones S-1-H5A00800 del 27-05-1992; copia simple del documento de liberación de garantías; documento de propiedad del inmueble; copias simples de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes y en el cual se observa que el último fue celebrado en fecha   cuatro de Noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005) cuya  duración era por  un año desde el treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco (31-10-2005) hasta el  treinta y uno de Octubre del año dos mil seis (31-10-2006) documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados; además de acompañar copia fotostática del documento de liberación de hipoteca a la que no se le brinda valor probatorio por  no estar dirimiéndose propiedad.   Ahora bien,  es importante hacer del conocimiento de las partes   que para intentar la demandada, la parte  que tenga cualidad para ello  debe intentarla otorgándole  poder directamente a abogado. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la ciudadana  GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ, quien no es abogado,  celebró el contrato  de arrendamiento en  su carácter de mandataria de la ciudadana AURA ROSA BULLONES;  también es cierto que es reiterada  la jurisprudencia  y así lo establecen tanto el artículo 4 de la Ley de Abogados como  el artículo  166 del Código de Procedimiento Civil  que para poder ejercer poderes en juicio debe otorgársele poder directamente a  profesionales del Derecho; por lo que para intentar esta demanda la ciudadana  AURA ROSA BULLONES, identificada en autos,  debió otorgar poder para actuar en juicio directamente a  abogado y no a la ciudadana  GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ por lo que nunca debió admitirse la demanda y en consecuencia se declara INADMISIBLE LA MISMA y no se hace pronunciamiento sobre cualquier otro asunto Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE  la pretensión  intentada por GENNY  JOSEFINA  BULLONES  DE  GIMENEZ en su carácter de mandataria de  AURA ROSA BULLONES,  representada  por  los  Abg.  MIGUEL ANGEL GONZALEZ  MOLLEJAS  y RAMSES GOMEZ SALAZAR, en contra  de la  ciudadana: BERTHA  MARIA  MENDOZA TORRES, asistida  por  el Abg.  FRANCISCO TRIAS  CHACON, todos  identificados en autos. ----------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo  del 2.010. Años: 199º y 151º.---------------------------------------------------------
 
	             La Juez  Temporal, 
 
 
	  Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
							      
 
                                                                                       La  Secretaria,  
 
 
Abg. NATALI CRESPO  QUINTERO 
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 A.M. 
 
				            La    Sec. -
 
 
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