REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Marzo de dos mil Diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-001076

Por cuanto consta en autos que la solicitud de la Reforma de la solicitud es intentada por quien no es la parte solicitante; se revoca el auto de admisión de la Reforma de la Solicitud, fechada 19-02-2009 y las actuaciones subsiguientes a ella, específicamente hasta el folio 10, ello de conformidad con los artículos 343 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se dicta lo siguiente: Previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir y vista la solicitud instaurada por la Ciudadana MARY LUZ DORANTES DE PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 5.238.526, de este domicilio, asistido por el abogado JOSEPH GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.729.558; se hace del conocimiento de la parte solicitante que cuando se intenta la solicitud por motivos de Rectificación de Partida de Nacimiento el escrito libelar debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la ciudadana MARY LUZ DORANTES DE PEREZ no tiene Cualidad para realizar la solicitud de Rectificación planteada en este asunto, ni el tercero que no es parte en este asunto puede intentar la Reforma de dicha solicitud, por lo que constatándose en autos, la inobservancia de este requisito por la parte actora, debe declararse INADMISIBLE LA REFORMA Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO