REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09de marzo de 2010
Años: 199º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2009-12521

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, DENNY VIOLETA COLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.393.978, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada, GERARDO ALCALA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 23.496, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide, con un área de construcción aproximadamente de TRES METROS (3 MTS ) de ancho por DOS METROS (2 MTS) de largo. Para una superficie total de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un terreno que son o fueron ocupado por la Joel Meléndez, SUR: con un terreno que son o fueron ocupado por Pablo Miguel Gómez. ESTE: con un terreno que son o fueron ocupado por Joel del Carmen Mendoza y OESTE: calle Bolívar que es su frente. Dichas bienhechurias están comprendidas por un rancho con láminas de zinc. Ubicados en las Veritas, calle Bolívar con calle principal parcela 5B-50, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs. F)
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------


UNICO:

Tomando en consideración las declaraciones de los testigos PEDRO ALEXIS VARGAS y DAVID MEDINA VARGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 4.377.393 Y V- 5.250.535, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana DENNY VIOLETA COLINA GONZALEZ, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria,


Maria Milagro Silva.

Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.

La Sec