Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-001265

SOLICITANTES: LAURA JOSEFINA PEÑA MENDOZA Y NESTOR JOSE LOPEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.643.105 Y 7.360.376 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CUEVAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 115.752
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 9 de diciembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: : LAURA JOSEFINA PEÑA MENDOZA Y NESTOR JOSE LOPEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.643.105 Y 7.360.376 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Y afirman no haber procreado hijos. Así mismo, manifiestan que su matrimonio duro muy poco por diversas causas razón por la cual decidieron separarse de hecho en fecha 15 de Diciembre de 1.999 y no ha habido vida en común, motivo por el cual solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por cuanto llevan mas de cinco años separados de hecho.
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, se libra boleta de citación. El día 12 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. En fecha 05 de marzo de 2010 se difirió el dictamen de la sentencia para el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente al de esa fecha por cúmulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio cinco (05) en el presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, inserta bajo el N° 172, año 1993, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de diciembre de 1993, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LAURA JOSEFINA PEÑA MENDOZA Y NESTOR JOSE LOPEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.643.105 Y 7.360.376 respectivamente, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LAURA JOSEFINA PEÑA MENDOZA Y NESTOR JOSE LOPEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.643.105 Y 7.360.376 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, inserta bajo el N° 172, año 1993.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria Acc: