Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, de Marzo de 2010.
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-1243.

SOLICITANTE: ERVIL JOSÉ ESTABA PARADA Y LINDA ESMERALDA BELLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.206.210 y V-15.961.246 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NAISER ANDARA DURÁN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 104.058
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 01 de diciembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: ERVIL JOSÉ ESTABA PARADA Y LINDA ESMERALDA BELLO TORREALBA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NAISER ANDARA DURÁN, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2002, unión en la que manifestaron no procrearon hijo, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Municipio Iribarren, siendo su último domicilio establecido en la Carucieña, Lomas de León, calle los Jabillos, casa N° 446, Barquisimeto estado Lara, hasta que desde hace más de cinco (5) años aproximadamente y hasta la presente fecha, en forma paulatina y reiterada, han surgido desavenencias y contrariedades imposibles de superar y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial. Con relación a los bienes, señalaron que no adquirieron bienes que repartir por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil Venezolano.
En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 12 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “vistas las actas que conformen el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
G Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio Siete (7) marcada “A” del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de diciembre de 2002, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.|

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ERVIL JOSÉ ESTABA PARADA Y LINDA ESMERALDA BELLO TORREALBA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, más de cinco (5) años aproximadamente y hasta la presente fecha, de iniciarse el presente procedimiento especial, 22 de enero de 2010, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
7. , en Barquisimeto a los 09 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza.
La secretaria:


María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria: