Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-001127
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO BELLY y ELVIA JULIETA DE BELLY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números 7.369.317 y 4.355.848 respectivamente.
ABOGADOS: NEIL URDANETA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.243
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de octubre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BELLY y ELVIA JULIETA DE BELLY, debidamente asistidos de abogado, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 01 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Señalan que en el mes de agosto de 2001 separándose desde ese momento, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación, señalan que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 33 entre calles 38 y 39, casa Nº 38-47, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de esta relación no se procreó hijo alguno. Así mismo, manifiestan que durante la unión no se adquirieron bienes, mas si bien si existe un bien adquirido por la cónyuge ELVIA DE BELLY, el 16 de agosto de 1990, y que quedó anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 06, protocolo primero, tomo 08, presentado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, y que en este auto el cónyuge CARLOS BELLY acepta y así lo declara no tenemos nada que reclamar en cuanto a dicho inmueble, adquirido antes del matrimonio por la Cónyuge y que para efectos legales y administrativos, sede totalmente los derechos que pudiera tener sobre el referido inmueble en su totalidad a su cónyuge. Por lo antes expuesto es por lo que requieren sea declarada con lugar la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto requiriéndole a los solicitantes consignen copia certificada del acta de matrimonio lo cual fue consignado por las partes mediante diligencia presentada el 25 de noviembre de 2009. En fecha 08 de diciembre de 2009 el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 12 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLY y ELVIA JULIETA DE BELLY del libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 465, folio 300 vto y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 01 de agosto de 1992, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BELLY y ELVIA JULIETA DE BELLY, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 30 de octubre de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLY y ELVIA JULIETA DE BELLY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números 7.369.317 y 4.355.848 respectivamente, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en el acta de matrimonio que riela al folio 300 vto del libro de Matrimonios llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral. En consecuencia, ofíciese a dicha institución así como al Registro Principal del estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 05 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
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