REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de 2010
Años: 199º y 150º.

ASUNTO: KP02-S-2009-14663.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano, YOSMERY MARIA QUIÑÓNES PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.935.900, de este domicilio, asistida por el abogado, LUIS VARGAS VICCI, I.P.S.A. Nº 61.760 de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, que mide diez mil metros cuadrados (10.000 M2) es decir, una hectárea (1 has) una bienhechurías con un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurías de Abdón Pérez, SUR: con bienhechurías de Ramón Jiménez, ESTE: con bienhechurías de Doris Torrealba, y OESTE: con la calle principal que es su frente-. Las bienhechurias tienen un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) constituidas por una casa de dos pisos, distribuida así: PLANTA BAJA: Piso de cemento y baldosa, techo de platabanda, consta de dos habitaciones, una de ellas con baño, cocina empotrada, corredores, dos tanques para almacenar agua, uno de 18 m2 y otro de 21 M2, árboles frutales. SEGUNDA PLANTA: Consta de una habitación con ventana panorámica, baño, azotea, la casa posee puertas, ventanas de metal y madera.- Ubicada en la calle principal de la Urbanización El Pampero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Edo. Lara. Todo por un valor de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------------------


UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos YAMILETH PÉREZ Y ROSANGNY CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-11.596.730 y 15.003.594 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor JOSÉ PASTOR EREU MARIN Y MARINA PASTORA PARRA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria


María Milagro Silva.

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr.