Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos BASSAM ARRAGE ABBAUD, JUAN CARLOS ARRAGE ABBOU, NATALI CAROL ARRAGE ABUD y DANNY ARRAGE ABOU , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.400.352, 7.396.431, 7.438.120 y 13.436.47, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JEAN SALIM ABOU ARRAGE, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.406.802, quien falleció Ab-Intestato, en Haouch El Omara, Distrito del Zahle de la República del Líbano, el día 24 de Septiembre de 2009, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 6924, expedida por el Alcalde de Haouch El Omara, Distrito del Zahle de la República del Líbano. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.--------------------------
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: RENATA ANZOLA DE ARRAGE y DEYSI MARGARET VENEGAS DE ARRAGE , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.786.471 y 7.419.259 , respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los