Se inició la presente demanda en fecha 26-06-09, presentada por los ciudadanos: MARIA ELOISA GARCÍA MENDOZA, GISELA GARCIA DE GUEDEZ, YSMAEL GARCIA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula se identidad Nros 3.858.849, 6.577.051 y 5.249.192, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio VICKNEL MARTINEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90490 y de este domicilio procesal, demandando formalmEL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que en la presente causa, la parte actora, ciudadanos MARIA ELOISA GARCÍA MENDOZA, GICELA GARCÍA DE GUEDEZ e YSMAEL GARCÍA MENDOZA, accionaron contra los ALEXANDER JESUS GARCÍA LISCANO y JUAN MAGDALENO GARCÍA, por NULIDAD DE CONTRATO, fundamentando la misma en los artículos 148, 149, 170, 1.185 del Código Civil y el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal entra a analizar lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Asimismo, el artículo 1.185 establece:
“…Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
ente al ciudadano: JUAN MAGDALENO GARCÍA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-439.809, de estado civil viudo y al ciudadano. ALEXANDER JESUS GARCÍA LISCANO, también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.023.531, por NULIDAD DE LA VENTA, celebrada entre ambos ciudadanos por medio de un documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de Junio del 2005, anotado bajo el N° 72, Tomo 103, el cual anexa marcado con la letra “A”. Indican que por documento igualmente autenticado por ante la misma Notaría y en la misma fecha su padre Juan Magdaleno García Quiroz, ya identificado y de estado civil viudo y quien fuera esposo de la madre de los demandantes, (anexan acta de matrimonio y de defunción marcado “B” y “C”) le vende a Alexander Jesús García Liscano, también suficientemente identificado, una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara y que dicha parcela posee forma cuadrante compuesta por dos cuerpos unidos por el centro cuyos linderos son: Empezando desde la calle Paiva por el naciente en línea de catorce (14 mts2), doblando cinco y medio metros (5/1/2 mts2) por el Norte hacia el Naciente, lindando con casa que es o fue de Tomasa Arrieta de Linarez; luego siguiendo por el Este en línea recta por un alambrado y terrenos que es o fue de Ezequiel Cuicas midiendo aproximadamente cuarenta y dos metros (42 Mts2); siguiendo por el Sur con terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Francisco Mendoza, midiendo Treinta y Seis Metros (36 Mts 2) aproximadamente, alambrado divisorio de por medio; luego doblando por el Norte, midiendo Diez Metros (10 Mts29 y colindando con casa y solar de Ramona Polanco; y por el Norte con la calle Paiva que es su frente, midiendo seis metros y medio (6 1/2/) Mts 2). Manifiestan los actores que como podrá observar que la dirección de la vivienda materna es la misma según documentos de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 2, folios 4 al 7, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 08-10-1974 y N° 3, folios 8 al 10, Tomo Cuarto, Protocolo Segundo, de la misma fecha, de la cual anexaron copia certificada marcadas con las letras “D” y “E” alegando ser legítimos propietarios del cincuenta por ciento (50%) del costo de la misma, según lo establece la declaración Sucesoral emanada del SENIAT marcada “F” y que además es el domicilio del heredero demandante Ismael García Mendoza, ya identificado y así lo evidencia los documentos originales: Carta de residencia, emanada del Consejo Comunal General Manuel Cedeño de Río Claro, Parroquia Juárez, constancia de Asiento Permanente, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juárez y constancia que expide la Junta Parroquial de Juárez del mismo Municipio el cual anexa con las letras “G” “h” e I”. Narra los hechos que el 27 de Enero del año 1962 sus padres suficientemente identificados y vigente la unión matrimonial el 08 de Octubre de 1974 adquirieron un inmueble constituido por una vivienda y el terreno sobre la cual se construyó la misma, según se demuestra en el anexo “D” y “E” anteriormente anexados. Indican al ciudadano Juez que el precitado inmueble constituida propiedad de la unión matrimonial y así perduró hasta que el día 23 de Junio del 2005 el ciudadano ALEXANDER JESUS LISCANO suficientemente identificado y quien es yerno de Juan Magdaleno García convenciera a éste de que le vendiera la casa ya también suficientemente identificada aduciéndole que éste comprador le realizaría mejoras a la misma y todos los hijos disfrutarían de la casa acondicionada, alegando los demandantes que su padre para el momento de la venta y para el presente sufre de distintas enfermedades producto de su edad (90), entre ellas la pérdida temporal de la memoria y que luego de convencerlo lo lleva a la notaría firmando allí la venta de la casa sin tener la cualidad absoluta de propietario, si no que era solo de un porcentaje de ella y que una vez autenticada la venta se dedicó a meter animales en la casa, abono de gallina desconectó los servicios de aguas negras, partió la cerradura de la casa, todo ello aprovechando del co-demandante Ismael García Mendoza, sufrió un accidente y estuvo hospitalizado como se evidencia de copia fotostática de epicrisis médica que anexan con la letra “J” al presente libelo, señalando que Alexander García Liscano dice la casa es de su propiedad y que no le interesa ninguna declaración sucesoral y que todo debe salir de la casa por que es de él. Señalan que el artículo 148 del Código Civil es contundente al señalar que: Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, indican que este artículo es claro en que el inmueble objeto de la venta que se intenta anular por medio de esta acción no era de exclusiva propiedad de nuestro padre, ya que era propiedad de la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 149 ejusdem. Sostienen que el ciudadano Alexander Jesús García Liscano y su padre acordó un contrato de venta en detrimento de la comunidad de bienes y reiteran que la propiedad no era exclusiva del vendedor (padre) y que el comprador conocía esa situación y sin embargo celebraron el contrato de venta y que por lo tanto la referida venta tiene vicios de nulidad, utilizando esta argucia ya que nuestra madre había fallecido, evidenciando una conducta dolosa por parte del comprador por la intención de causarle daños a los legítimos herederos de nuestra madre ya fallecida y en especial los de nuestro hermano Ismael García Mendoza, ya que permanentemente es victima de acoso por denuncias que les efectúan por violación de la propiedad privada no permitiéndole la entrada a la misma por haberle cambiado la cerradura a la casa tantas veces señalada, actitud ésta que está regulada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual señala: El que con intención, negligencia o imprudencia a causado daño a otro está obligado a repararlo. Señalan que es evidente la mala intención de los demandados al no señalar en el documento la condición de viudo del vendedor reiterando a través del artículo 822 del Código Civil el carácter de heredar cuando la afiliación esté legalmente comprobada, reiterando el carácter de legítimos herederos. Por todo lo anteriormente señalado solicitan que la venta celebrada por los demandados sea declarada nula y los derechos violentados deben ser devueltos a sus verdaderos legítimos y únicos propietarios y que éstos sean condenados a cumplir la decisión que el Tribunal imponga. Solicitaron medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble de la presente demanda y que se respete la cualidad de poseedor de nuestro hermano Ismael García, quien habita la vivienda y no tiene mas domicilio, tal como lo establece el artículo 771 y 773 del Código Civil Venezolano. Solicitaron cesen las perturbaciones e intento de desalojo extrajudiciales administrativos e incluso los judiciales que ha venido sosteniendo los demandados y se ordena la prohibición inmediata al ciudadano Alexander Jesús García Liscano, penetraron la vivienda, perturbar de manera personal o por medio de terceros las referidas actuaciones. A los efectos de la citación de los demandados piden se hagan al ciudadano Alexander Jesús García Liscano, en el Barrio la Cibucara casa sin número del sector Macario González de Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al ciudadano Juan Magdaleno García Quiroz en la misma dirección. Estimaron la presente acción en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00 que es el precio real del inmueble en referencia, pidiendo que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la imposición de costas y costas y costos al demandado.