REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º



ASUNTO: KP02-S-2010-002040
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: RODULFO JESUS GONZALEZ GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.097.842, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias ubicadas en: LA CARRERA 29 ENTRE CALLES 42 y 43 N° 42-46, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno propio el cual le pertenece según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número 2009.2436, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.1555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en fecha 16-09-2009, y cuenta con una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADDOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (215,25 M2) y que tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 220.000,OO), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) con carrera 29; SUR: En línea de siete metros (7,00 mts) con inmueble ocupado por Tiburcio Escalona; ESTE: En línea de de veintinueve metros con sesenta y seis centímetros (29,66 mts) con inmueble ocupado por Macario Peña y OESTE: En línea de treinta metros con cincuenta y seis centímetros (30,56 mts) con inmueble ocupado por Juan González, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RODULFO JESUS GONZALEZ GARABAN, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurias antes descritas que ejerce el ciudadano RODULFO JESUS GONZALEZ GARABAN, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.