REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º



ASUNTO: KP02-S-2010-002109
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: HECTOR JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.189.449, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en: LA COMUNIDAD RIO CLARO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAREZ, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que tiene un área aproximada de TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 M2) y que tiene un valor aproximado de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 35.000,OO), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de ciento treinta metros (130 mts) con terreno ocupado por Justino Jiménez; SUR: En línea de ciento treinta metros (130 mts) con carretera interna Potrero el corral; ESTE: En línea de cien metros (100 mts) con terreno ocupado por Gilberto Parra y OESTE: En línea de cien metros (100 mts) con carretera interna Pedro Brakale, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano HECTOR JOSE RIVERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey L