REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-003682


Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en fecha 13-10-2008 por el ciudadano MICHELLE COLETTA PEDICINO, quien es de nacionalidad italiana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-374.584 y de este domicilio, asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio Helka Teixeira, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.485; en contra del ciudadano CHUNG BAN TSANG, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.275.430 y de este domicilio. Seguidamente, el Tribunal estampa auto el 16/10/2008 en donde se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda hasta tanto constare en autos el documento fundamental de la acción en original. En fecha 25-03-09 comparece el actor, debidamente asistido por la abogada Odette Nottaro e inscrita en el IPSA bajo el N° 56.345, a fin de consignar el original del documento fundamental de la acción.
Ahora bien, revisado detenidamente el escrito libelar observa quien decide que la pretensión deducida por el actor está dirigida a obtener por vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, en el sentido de que se le haga efectiva la entrega material del inmueble arrendado toda vez que, luego de haber fenecido el término contractual y el de la prórroga legal, las partes convinieron por escrito en prorrogar la entrega para el día 09-09-2008. Sin embargo, dicho documento cumple con todos los requisitos de ley para considerarlo un nuevo contrato, por lo que habiendo iniciado la relación arrendaticia el 01-08-2002, debe aplicarse en este caso el lapso de la prórroga legal contenida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas, se observa que para el momento en que el actor interpone la demanda se encontraba en curso la prórroga legal, por lo que no le estaba dado accionar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. En consecuencia, la presente demanda debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, intentada por MICHELE COLETTA PEDICINO en contra de CHUNG BAN TSANG, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:15 a.m.
La Sec.,

*ls