REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-001980
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: EMILIA RAMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.414.504, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: La Vía Principal El Tostado, Sector El Coriano II, Casa N° 237, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (236,25 Mts2); es decir, DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 Mts) de frente por VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts) de fondo y que tiene un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 35.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con terrenos que fueron o son de la señora: DILCIA COROMOTO PEÑA; SUR: en línea de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con el cerro “EL CORIANO”; ESTE: en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con terrenos que fueron o son de la señora: YUDITH DEL CARMEN SEQUERA y OESTE: en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con Calle Principal “EL TOSTADO”, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EMILIA RAMONA VARGAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EMILIA RAMONA VARGAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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JAO/ALP/fji