REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de dos mil diez
199º y 151º



ASUNTO: KP02-S-2010-002336
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIBEL AZABACHE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.176.433, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tienen un área de construcción de; CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS, es decir, TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS DE LARGO Y CON DOCE METROS CON TRECE CENTIMETROS DE ANCHO. Ubicadas en: la CARRERA 15 CON CALLE 28 Y 29, N° 28-29, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Ejido que mide aproximadamente, CUARENTA Y DOS METROS DE LARGO (42,00 M2) CON DOCE METROS CON TRCE CENTIMETROS DE ANCHO (12,13 Mts2), para un área total de terreno de QUINIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS. y que tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con estacionamiento del Conjunto Comercial Colonial; SUR: con carrera 15 que es su frente; ESTE: con terrenos ocupaos por JOSÉ MORENO y OESTE: con terrenos ocupados por Residencias María Gabriela. los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIBEL AZABACHE RENDON, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIBEL AZABACHE RENDON, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji