REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-014781
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARITZA COROMOTO TRAVIESO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.349.682 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en la carrera 1-B entre calles 2 y 5, N° S/N del BARRIO SAN JACINTO, PARROQUIA UNION DEL MUNICIPIO IRIBARREN EN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (141,68 mts2) sobre el cual ha construido unas bienhechurías que tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 6,43 mts con terreno ocupado por la Sucesión Peña; SUR: en línea de 9,00 mts, con la carrera 1-B que es su frente; ESTE: en línea de 18,56 mts con terreno ocupado por María Arroyo y OESTE: en dos líneas, una de 0,88 mts con la carrera 1-B y otra de 17,42 mts con terreno ocupado por Santiago Rosales, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARITZA COROMOTO TRAVIESO ARROYO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARITZA COROMOTO TRAVIESO ARROYO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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