REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002023
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: DIOPAJITA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.241.847, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en: SANTA ROSA, SECTOR EL ALTO DE LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 1ª VEREDA 7 Y CALLEJON VECINAL, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que tiene un área de NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (924,00 M2) y que tiene un valor aproximado de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 70.000,OO), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de treinta y dos metros (32 mts) con parcela del Sr. Carlos Mora, que es su frente; SUR: En dos líneas, la primera de treinta y tres metros (33 mts) con el Sr. Freddy Yépez, y la segunda de diecinueve metros (19 mts) con callejón 7 de por medio; ESTE: En línea de treinta y cinco metros (35 mts) con parcela que es del Sr. Juan Alberto Ojeda; y OESTE: En línea de diez metros (10 mts) con la calle principal, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DIOPAJITA DEL CARMEN LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DIOPAJITA DEL CARMEN LOPEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.