REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002228
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.733.847, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias ubicadas en: EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, MANZANA 2, VEREDA 17, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido cuya superficie es de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TESENTA Y SEIS CENTIMETROS (59,76 M2) y que tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 25.000,OO), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de 3,60 Mts con Cono de Seguridad del Aeropuerto General Jacinto Lara, que es su frente; SUR: En línea recta de 3,60 Mts con terrenos ocupados por Juana Betancourt; ESTE: En línea de 16,60 Mts con terrenos ocupados por Luz María Barreto y OESTE: En línea de 16,60 Mts con terrenos ocupados por Juana Betancourt, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurias antes descritas que ejerce la ciudadana IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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