REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002124
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: EDDY LISSETTE LEON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.877.525, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias con un área de construcción de veintinueve metros cuadrados (29 Mts2) es decir, tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de frente por ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) de fondo, ubicadas en: EL MANZANO 2da ENTRADA AV. TEJERIAS SECTOR EL SIFON, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que tiene un área aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (5.200 MTS2) comprendidos por una superficie de sesenta y cinco metros (65 Mts) de frente con ochenta metros (80 Mts) de fondo y que tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 30.000,OO), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Pedro Vizcaya; SUR: Terreno ocupado por Oscar Méndez; ESTE: Casa ocupada por Félix Dudamel y OESTE: Terreno ocupado por Félix Dudamel, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EDDY LISSETTE LEON DIAZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurias antes descritas que ejerce la ciudadana EDDY LISSETTE LEON DIAZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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