REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º



EXPEDIENTE Nº KP02-A-2009-000011.

DEMANDANTE: TARCIDA JUANA ÁLVAREZ, YELITZANDRO ANTONIO ÁLVAREZ, YILBERTO RAFAEL ÁLVAREZ, HÉCTOR ENRIQUE ÁLVAREZ, YINMER GREGORIO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.308.889; 13.644.510; 19.423.100; 12.850.809 y 16.840.996 respectivamente, todos domiciliados en el Caserío Las Guabinas, carretera Nacional Lara-Yaracuy, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.

APODERADO: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036 en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Lara y de este domicilio.

DEMANDADOS: PEDRO JOSE ROJAS, GLADYS COROMOTO SUAREZ EDMAR JOSE ROJAS y EIDIMAR ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.374.967, 9.623.321, 16.749.006 y 18.877.367, respectivamente

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.


En fecha 03 de noviembre del año 2009, mediante auto que riela desde el folio 102 al 105 del expediente, se procedió a instar al Defensor Agrario, para que procediera a la reforma de la demanda, siendo apercibido para presentar la demanda de partición por las razones acotadas en el mencionado auto, contra éste el Defensor ejerció recurso de apelación el cual conoció el Juzgado Superior Tercero Agrario; y mediante sentencia de fecha 08 de enero del año 2010, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto objeto de apelación. Los autos fueron recibidos por este Juzgado en fecha 22 de enero del 2010, y desde esa fecha transcurrieron por ante este Tribunal los siguientes días de despacho: del Mes Enero 2010: 25, 26, 27, 28, 29. Mes Febrero 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 17 18, 19, 22, 23, 24, 25. Mes Marzo 2010: 01, 02 y 03; sin que conste en autos que la parte actora cumpliera con lo ordenado en el auto de fecha 03 de noviembre del 2009, razón por la cual al haber transcurrido mas del termino establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que se presentara la reforma de la demanda conforme a los requerimientos exigidos para el procedimiento ordinario agrario, forzosamente deber ser declarada la inadmisibilidad de la acción interpuesta, por las razones de hecho y de derecho acotadas en el auto de fecha 03 de noviembre del 2009, en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez,

(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno G.

EHT/DCBG/clm.-
Asunto N° KP02-A-2009-000011.