REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KP02-R-2010-000129

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA (REGULACION DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/07/2002, bajo el Nº 57, Tomo 214 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

APODERADOS ACTORES: ALFREDO JOSE D`APOLLO VIERA y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, Inpreabogado Nos. 64.884 y 90.368 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., domiciliada en Villa del Rosario, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/11/2005, bajo el Nº 19, Tomo 90 A., representada por JUAN CARLOS VALERA MOLINA, ANA KEYLA ROMERO SANDOVAL y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.398.338, 7.935.619 y 7.937.807 respectivamente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2010 declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto por razón del territorio en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor) con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de la ubicación del bien inmueble objeto de ejecución de hipoteca, el cual se encuentra constituido en la Hacienda San Pedro, ubicada en Carretera Zararita-Matapalo, Villa del Rosario, Estado Zulia. En fecha 04/02/2010, los apoderados judiciales de la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Banco Universal C.A., presentaron escrito de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la Incompetencia de la presente acción.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El apoderado Judicial de la parte demandante alega que su representada suscribió un contrato de préstamo a interés a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., representada por JUAN CARLOS VALERA MOLINA, ANA KEYLA ROMERO SANDOVAL y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 235.000,oo), el cual declararon recibir del banco en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, destinado para la adquisición de vacas y toros; quedando dicho préstamo ajustado al régimen de interés variable sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el sector agrícola determine y publique el Banco Central de Venezuela, en su boletín de indicadores semanales, como la tasa máxima de interés, y por cuanto no fue cumplida la obligación contraída por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., representada por JUAN CARLOS VALERA MOLINA, ANA KEYLA ROMERO SANDOVAL y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, procedieron a demandar por la Ejecución de Hipoteca constituida a favor de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, C.A., de cuyo documento se aprecia que el crédito concedido sería destinado para desarrollar la actividad agraria, motivo éste que considera quien Juzga la competencia de la materia agraria. Así se decide.
De igual manera cabe destacar que de autos se desprende que el crédito agrario destinado para el desarrollo de la actividad agropecuaria que se demanda, esta ubicado en el Estado Zulia y por ser una demanda de derechos reales deberá ser propuesta en el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de ejecución, causal ésta que prevalece, a los fines de facilitar al deudor el cumplimiento de la obligación, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, declinó el conocimiento de la competencia en razón de la ubicación del inmueble objeto de ejecución de hipoteca fundamentando su criterio en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio éste que al ser sometido bajo estudio considera éste Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, ya que el ejercicio de la norma fue aplicado en su integridad, por cuanto el objeto de la obligación se encuentra ubicado en jurisdicción del Estado Zulia.
Este Tribunal después de revisar cuidadosamente las presentes actuaciones considera que de acuerdo a lo establecido por el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales Superiores Agrarios, competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Además de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Segunda Instancia.
Es así y de acuerdo a la mencionada normativa como este Tribunal Superior Tercero Agrario Regula la Competencia para el conocimiento en razón del territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de la ubicación del bien inmueble objeto de ejecución de hipoteca, para conocer de la presente causa y sustanciar el procedimiento que ha sido instado a través de la demanda que se propone. Así se decide.
DECISION
De lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente Ejecución de Hipoteca en razón del territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio intentado por Banco Provincial, Banco Universal, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., representada por JUAN CARLOS VALERA MOLINA, ANA KEYLA ROMERO SANDOVAL y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, con motivo de la Ejecución de Hipoteca planteada. Queda así Regulada la Competencia.
Expídase copia de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: 199° y 151°.
EL JUEZ

Abog. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,

Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CEN/BEC/avm.