REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-R-2010-000259
CAUSA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.764, domiciliado en el Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO JOSE MARTINEZ CARRASQUERO, Inpreabogado Nº 3.768.
En fecha 04 de Marzo de 2010, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por el abogado en ejercicio Domingo José Domínguez Carrasquero, interpuso Recurso de Hecho contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante al folio 614 de la Tercera Pieza del Expediente Nº A-06-028, que según a su decir, declaró la Improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de febrero de 2010 folio 612, mediante el cual el Juez A quo, señala que no es menester notificar a la parte demandante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 2). En fecha 08 de marzo de 2010, fue recibida la presente causa en este Juzgado, dejando constancia de la ausencia de recaudos que acompañen al presente recurso. En fecha 09 de Marzo de 2010, se admitió la presente acción de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de cinco días, más dos días como término de la distancia para la consignación de los documentos pertinente al Recurso de Hecho interpuesto.
Ahora bien, transcurrido como se encuentra el lapso para que la parte recurrente consignara en autos los recaudos correspondientes al presente Recurso de Hecho y llegada la oportunidad para dictar sentencia, previa revisión de las actas procesales observa quien Juzga, que no fue agregado a los autos, las copias certificadas objeto del presente Recurso de Hecho en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, así como tampoco el auto por medio del cual se negó la apelación ejercida por la parte demandada, tal como lo señala en su escrito, y por cuanto tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte recurrente y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto. En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador declarar que no hay lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por el abogado en ejercicio Domingo José Domínguez Carrasquero, interpuso Recurso de Hecho contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante al folio 614 de la Tercera Pieza del Expediente Nº A-06-028, por carecer de argumentación para su procedencia. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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