REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2009-000054
DEMANDANTE: BEILA ROSA LUZARDO
DEMANDADO: JOSE SARACHE MANZANILLA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


En fecha 21 de Mayo de 2009, fue admitida la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana BEILA ROSA LUZARDO DE SARACHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.443.427, asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS TORRES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.790, contra el ciudadano JOSE RAFAEL SARACHE MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.268.200, quien no compareció a los actos conciliatorios del proceso ni al acto de Contestación a la Demanda (folios 80-83). Por diligencia de fecha 02/03/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio WILLIAM BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana BEILA ROSA LUZARDO DE SARACHE, consigna en un folio útil Acta de Defunción del demandado ciudadano JOSE RAFAEL SARACHE MANZANILLA (folios 96 y 97).
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
De la norma transcrita es determinante concluir que si uno de los cónyuges muere, la consecuencia jurídica acaecida es la disolución del vínculo matrimonial, ya que cuando fallece la persona emplazada o demandado, deben suspenderse las actuaciones en vista de que el juicio no puede vivir si no existen las partes en el mismo. La acción dejaría de cobrar los efectos que persigue cuando hay ausencia de una de las partes. En el caso que nos ocupa, cursa al folio noventa y siete (97) que el demandado JOSE RAFAEL SARACHE MANZANILLA, arriba identificado, falleció el día 12 de Febrero del presente año, en consecuencia, el juicio contra él incoado, debe forzosamente extinguirse, así como las consecuencias jurídicas de la presente acción de divorcio. Siendo el juicio de divorcio de jurisdicción voluntaria, la característica principal es que el mismo es personalísimo y debido a que por imperio del artículo 185 del Código Civil el divorcio solicitado no tiene razón de ser, pues el núcleo conyugal que se pretende extinguir ha quedado disuelto.
Este Tribunal le corresponde declarar la extinción de la causa por muerte del cónyuge demandado, procedimiento iniciado en este Juzgado, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio de Divorcio. En consecuencia, se declara TERMINADO el procedimiento.
SEGUNDO: En cuanto al pronunciamiento de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, el mismo se reserva para el momento en que quede definitivamente firme esta sentencia interlocutoria, así como el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 90-2.010, se publicó siendo las 11:25 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR