REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2008-000021
PARTES: FRANCISCO REYES LOPEZ y
SERGIA JOSEFINA TUA TUA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Este Tribunal pasa a pronunciarse con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Despacho en fecha 30 de Septiembre del año 2008, presentación que fue materializada por el ciudadano Francisco Reyes López, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No 11.697 823, de este domicilio, quien fue debidamente asistido por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, titular de la cedula de identidad Nº 9.638.259, IMPREABOGADO No 89.164, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 27 de Marzo de 1.990, con la ciudadana SERGIA JOSEFINA TUA TUA, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, cursante al folio 3 de éste expediente. De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre FRANCIS ADRIANA LOPEZ TUA, quien es mayor de edad.
Por auto de fecha 06/10/2008, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana SERGIA JOSEFINA TUA TUA, para que compareciera a dar contestación a la misma. Se ordenó a su vez citar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, quien fue debidamente citado conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil, no habiendo hecho el representante de la vindicta pública oposición alguna, tal como se evidencia de diligencia inserta al folio 21.
Ahora bien, en este sentido tenemos que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…(omissis)”.
De la norma supra transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco años y a su vez se consigne copia certificada de la Partida de Matrimonio.
En el caso de autos observamos que los cónyuges manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco años. Motivo por los cuales consideramos que debe prosperar la solicitud de divorcio entre las partes y así se decide.
Con suficiente mérito de las consideraciones que preceden, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A realizada por el ciudadano FRANCISCO REYES LOPEZ y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído con la ciudadana SERGIA JOSEFINA TUA TUA por ante la Prefectura del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 1.990, inserta bajo el Nº 60 folio 121 frente, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Jueza Provisoria,


Abg. ELIZABETH DAVILA El…/

Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 105-2.010, se publicó siendo las 12:40 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR