REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2008-000006
DEMANDANTE (S): MARIA CORDERO OROPEZA
DEMANDADO: OMAR JOSE PINTO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


Vistas las actuaciones anteriores contentivas de demanda de DIVORCIO (ORDINARIO) intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CORDERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.476, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ANTOLINEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.444. Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales. Términos parecidos son los que usa el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución en estudio, “es la extinción de un proceso, o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Instancia Procesal: Es la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras. HUGO ALCINA entiende por instancia: “El conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la demanda hasta la sentencia”. Este concepto nos permite entender que el impulso o puesta en movimiento en este orden significa ejercicio de la acción procesal. En cuanto a la instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil afirmó: “…con la presentación del libelo se genera la acción y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.”.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez. La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la perención, emerge como vía para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil francés de 1.806 cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen. En conclusión, la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son parte en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 en su encabezamiento, siendo considerada por el legislador razón suficiente para develar la ineptitud de ese proceso y lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Expuestos como han sido los presupuestos fácticos a los cuales la norma vincula la sanción de la perención, sólo nos queda verificar su ocurrencia en el caso que nos ocupa.
Así tenemos que la demanda fue admitida en fecha 26 de Septiembre de 2008 (folio 13). Analizadas las diversas actuaciones que constan en actas se verifica que la parte demandante no ha realizado ningún tipo de acto para impulsar el presente proceso, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y ASI SE DECIDE.
Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del mencionado Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Archívese el presente expediente y remítase para su guarda y custodia.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 101-2.010, se publicó siendo las 11:15 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR